Sentencia nº 2455 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616121

Sentencia nº 2455 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 1994

Número de expediente2455
Fecha20 Enero 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2455

Actor: J.A.G.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano abogado J.A.G.G., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 2o.; 3o. numerales 5, 7 y 8; 6o. numeral 4; 7o. numerales 2, 3 y 5; 8o. numeral 6 literal g); 10o. numeral 2; 14 a 23; 25 a 27; 32; 36; 37; 39; 40 y 42 del Decreto 2149 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - .

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

    Señala el actor como violadas las siguientes disposiciones:

    Artículos 1o., 2o., 13, 25, 39, 54, 55, 209, 334, 342, 344, 350, 352, 353, 356, 357, 359, 362 y transitorio 20 de la Constitución Nacional; 1o., 2o.y 11 de la Ley 29 de 1990; 11 de la Ley 6a. de 1945; 47 a 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945;1o. del Decreto Ley 797 de 1949 y 5o. del Decreto Ley 3123 de 1968.

    El concepto de la violación lo expone en los cargos que se resumen a continuación:

    Primer cargo. Los artículos 2o., 3o. numerales 5, 7 y 8, y 7o. numeral 7, del Decreto 2149 de 1992, infringen el artículo 54 de la Carta Política y los artículos 334, 342, 344, 350, 352, 353, 356, 357, 359, 361 y 362 ibídem que armonizan con aquél, al igual que quebrantan los artículos 1o., 2o. y 11 de la Ley 29 de 1990, ya que las normas acusadas no asignan al Estado por conducto del SENA el objeto de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

    Además, dichas normas son violatorias del artículo transitorio 20, dado que éste no facultó al Gobierno para excluir de las funciones del SENA la obligación del Estado de ofrecer la mencionada formación técnico profesional.

    Igualmente estima el actor que no sólo las precisadas normas del Decreto 2149 de 1992, sino todas las acusadas infringen las aludidas disposiciones constitucionales por inobservancia de la descentralización territorial del SENA, lo que se hubiera logrado asignando a las asambleas departamentales y concejos municipales distritales las funciones que les corresponden en la creación de los entes descentralizados territoriales.

    Es reiterativo en señalar que las normas acusadas son violatorias del artículo 54 de la Carta Política por cuanto trasladan a entes civiles privados la obligación del Estado prevista en dicho precepto constitucional de ofrecer formación técnico - profesional, aparte, dice, de que las fundaciones sin ánimo de lucro, de conformidad con la Ley 29 de 1990 lo que tienen como objeto es realizar actividades científicas y tecnológicas y proyectos de investigación y creación de tecnologías, mas no la de ofrecer aquella formación que el decreto demandado contempla.

    Segundo cargo. El literal g) del numeral 6o. del artículo 8o. y los artículos 36 y 37 del Decreto 2149 de 1992, son violatorios de los artículos 54 y transitorio 20 de la Carta Política, pues este último no autoriza al Gobierno para trasladar a personas jurídicas sin ánimo de lucro los bienes del Estado con los cuales éste debe cumplir la obligación señalada en aquél, y las normas acusadas permiten inconstitucionalmente que las mencionadas personas privadas administren tales bienes cuando es al Estado a quien le corresponde dicha administración.

    Tercer cargo. El numeral 2o. del artículo 10o. del citado decreto quebranta los artículos 54 y transitorio 20 de la Carta, pues omite asignar al Director General del SENA la función obligatoria que le señala al Estado el aludido artículo 54.

    Cuarto cargo. Los artículos 14 a 20 del mismo decreto vulneran el artículo transitorio 20 por cuanto el Gobierno Nacional no estaba facultado para crear una causal determinación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, no establecida en la Ley 6a. de 1945, artículo 11, ni en el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, artículos 47 a 51, ni en el Decreto Ley 797 de 1949, artículo 1o., y por esta misma razón vulneran el artículo 55 de la Constitución Política sobre el derecho a la negociación colectiva.

    Infringen, además, junto con el artículo 25 ibídem, los artículos 13 y transitorio 20 de la Carta al establecer una odiosa distinción entre empleados del SENA que al momento de la suspensión de su empleo tengan causado el derecho de pensión de jubilación legal o convencional y los que no lo tienen, cuando las Leyes 33 de 1985, 6a. de 1945 y sus Decretos Reglamentarios y la propia Convención Colectiva regulan la situación de manera diferente.

    Quinto cargo. Del texto de los artículos 16 y 26 del Decreto acusado se concluye que ellos crean una figura que fuerza la voluntad, la libertad de trabajo y la igualdad, partiendo de lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 53 de 1952, pues esta norma no permite la excepción de pagar el 50% de las prestaciones sociales. Por tanto, dichas normas violan el artículo 25 de la Carta al igual que el transitorio 20 ibídem que no facultó al Gobierno para limitar los derechos de negociación y libre contratación laboral, ni para regular ningún aspecto relacionado con indemnizaciones laborales.

    Sexto cargo. Los artículos 17, 18 y 39 pretenden dar vida artificial al artículo 20 transitorio de la Carta en cuanto ordenan continuar la reestructuración del SENA más allá del 7 de enero de 1993, además que si en verdad el Consejo Directivo Nacional del Sena tiene la atribución permanente de reestructurar la organización interna de esta entidad, no podrá hacerlo en ejercicio de lo dispuesto por el Decreto 2149 de 1992, porque dicha función es indelegable por el Gobierno Nacional.

    Séptimo cargo. Al pretender el artículo 42 del Decreto demandado, derogar "todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto Ley 3123 de 1968", se transgrede el artículo transitorio 20 de la Carta por extralimitación de funciones y abuso de poder, pues esta norma no faculta al Gobierno para modificar el régimen laboral de los empleados públicos previsto en el Decreto 1950 de 1973, y, sin embargo, lo hace a través de los artículos 19 y 23 del Decreto 2149 de 1992, violando igualmente el artículo 55 de la Constitución al derogar todo el régimen indemnizatorio establecido en la ley y en las convenciones colectivas.

    Octavo cargo. Los artículos 6o. - numeral 4o y 7o. - numeral 2 - del Decreto 2149 son violatorios de los artículos 13 y 19 de la Constitución por cuanto al reglamentar la composición del Consejo Directivo Nacional del SENA y regular la forma de su designación, establecen que un representante de la Conferencia Episcopal hará parte de dicho Consejo, discriminando las restantes iglesias existentes en nuestro país.

    Noveno cargo. Mediante el artículo 7o. numerales 3 y 5 del decreto denominado se menoscaba la libertad de los trabajadores al ser el Gobierno quien designa el representante de la clase trabajadora y campesina en el Consejo Directivo del SENA, con quebranto de los artículos 13 y 39 de la Carta y 5o del Decreto Ley 3123 de 1968.

    Décimo cargo. Finalmente, señala el actor que no se tuvo en cuenta para la expedición del Decreto 2149 de 1992, las recomendaciones y observaciones de la Comisión Asesora, por lo cual se infringió el artículo transitorio 20 de la Carta Política que imponía tal exigencia.

  2. LA ACTUACION

    Mediante auto de 10 de junio de 1993, se admitió la demanda y se dispuso en relación con la solicitud de suspensión provisional de los artículos 17, 18 y 39, estarse a lo resuelto en providencia de 22 de abril de 1993, expediente No.2326, actor: C.A.B.B., ponente: Consejero doctor E.R.A.M., en la cual se decretó la citada medida precautoria de dichos artículos.

  3. RAZONES DE LA DEFENSA

    Notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada, ésta dio contestación a ella a través del Ministro de Trabajo por medio de apoderado, oponiéndose a sus pretensiones con los argumentos que ratificó en el alegato de conclusión y que se sintetizan en seguida:

    1. El artículo 54 de la Constitución manda que es obligación del Estado y de los particulares ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. Es decir, no es un compromiso exclusivo del Estado. Por el contrario, en este ideal deben participar también los particulares empleadores, en consonancia con los artículos 209 y 365 de la Carta que consagran, respectivamente, "la descentralización por colaboración privada" como forma de actuación administrativa, y el criterio material o funcional del servicio público, con prescindencia del ente que lo presta.

      No debe perderse de vista que el mecanismo de contratación con corporaciones o fundaciones sin ánimo de lucro, que son entidades privadas, no es nada novedoso en nuestra legislación, pues ya estaba previsto en la Ley 29 de 1990, denominada la "Ley de ciencia y tecnología".

      En cuanto a la inobservancia de la descentralización territorial como mandato constitucional, afirma que las Regionales del SENA serán las encargadas de coordinar el proceso de transformación de los centros fijos en corporaciones sin ánimo de lucro y que una vez terminado dicho proceso, las regionales adquirirán el...

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