Sentencia nº 1075 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616203

Sentencia nº 1075 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Enero de 1994

Fecha27 Enero 1994
Número de expediente1075
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 1075

Actor: F. T.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBAN

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes impugnadoras (Fl. 179) y demandada (Fls. 180 - 184), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 1993 (Fls. 153 - 177).

ANTECEDENTES
  1. - Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano F.T.G. demandó la nulidad de la elección del señor J.E.O., como alcalde Municipal de A., Cundinamarca, elección que se llevó a cabo en comicios realizados el 4 de mayo de 1993, a efecto de culminar el período 1992 - 1994.

    El demandante considera que, el acto declaratorio de la elección impugnada es violatorio del artículo 5o., lit. e) de la Ley 78 de 1986 (subrogado por el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 49 de 1987), en razón de que dentro de los tres meses anteriores a su elección, el señor E.O. se desempeñó como empleado oficial en el cargo de alcalde del municipio de Albán, ejerciendo por lo tanto autoridad civil, política y jurisdicción. El ejercicio de autoridad y jurisdicción, derivó de su primera elección como burgomaestre de la misma localidad, el 19 de marzo de 1992, para el período comprendido entre junio de 1992 y diciembre de 1994, dentro del cual alcanzó a desempeñarse sólo hasta el 7 de marzo de 1993, dada la declaratoria de nulidad del acto respectivo; sin embargo, una vez más se presentó a los comicios en los que se elegiría Alcalde de A. para el resto del período mencionado, resultando nuevamente elegido.

  2. - Por auto calendario el 10 de junio de 1993 (Fls. 10 - 24), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; en la misma providencia negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, en razón de la falta de sustentación de dicha medida cautelar.

  3. - El demandado constituyó apoderado y por su conducto dio respuesta al libelo (Fls. 27 - 31), manifestando su oposición a las pretensiones y solicitando que no se declarara la nulidad demandada; pero además, sostuvo lo siguiente:

    La demanda carece de causa legal y constitucional, puesto que el demandado no estaba impedido para ser alcalde, ya que su primera elección fue anulada, no hubo reelección y la causal de inhabilidad señalada por el actor no opera para alcaldes diferentes al del Distrito Especial de S. de Bogotá, dado que la única condición que deben cumplir los candidatos de los demás municipios es que sean residentes del mismo.

    El artículo 380 de la Carta Fundamental derogó la anterior Constitución, junto con sus reformas, luego, quedaron automáticamente derogadas las normas que se dictaron en virtud de éstas v.gr. Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987; artículos 129 y 130 del Decreto 1333 de 1986 que desarrollaron el 201 de la antigua Constitución. Este argumento lo presentó como excepción de fondo, denominándola carencia de causa constitucional (Fls. 62 - 64).

    Sólo los funcionarios señalados en el artículo 5o. del Decreto No. 3135 / 68 son empleados públicos, luego, es equivocado decir que el Alcalde pertenece a esta categoría.

    La causal de nulidad señalada en el libelo no aparece en los artículos 223, 224 y 228 del C.C.A.

  4. - En calidad de parte impugnadora, el ciudadano U.A.M. manifestó su opinión en contra de la prosperidad de la acción, en razón de que la demanda no invocó causal alguna de nulidad (FI. 75).

  5. - Una vez presentados los alegatos de conclusión (Fls. 132 - 147) y el concepto de fondo favorable a las pretensiones de la demanda (Fls. 148 - 151), el Tribunal A - quo procedió a dictar sentencia de mérito, cuyos fundamentos resume la Sala así:

    LA PROVIDENCIA APELADA

  6. - El A - quo se refirió inicialmente a la excepción planteada por la parte impugnadora, en el sentido de que al no aparecer señalada en el libelo causal de nulidad alguna, faltó un presupuesto de carácter sustantivo que conducirá a la improsperidad de la acción.

    Al respecto observó que aun cuando las causases de nulidad se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A., el 227 ibídem consagra como derecho sustantivo de toda persona, Ia posibilidad de acudir ante esta jurisdicción para demandar, directamente, los actos de las corporaciones electorales, por medio de los cuales se declare indebidamente alguna nulidad o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente sean inelegibles.

    Y aun cuando la jurisdicción competente para conocer controversias electorales es rogada, en desarrollo de su actividad de juzgamiento está obligada a decidir de fondo el litigio, atendiendo las razones expuestas como marco del concepto de violación. En el sub - júdice el actor alega que el elegido lo fue con violación de la ley de inhabilidades, por cuanto se desempeñó como empleado público dentro de los tres (3) meses anteriores a su elección hecho por el cual podía pedir la nulidad de la respectiva elección y la subsiguiente cancelación de credencial.

    Por las anteriores razones, el a - quo concluyó fallida la oposición del interviniente.

  7. - Conforme al relato de los hechos, el demandado fue elegido Alcalde Municipal de la localidad de Albán - Cundinamarca; tiempo después dicha elección quedó sin efecto, en virtud de su declaratoria de nulidad y, en cumplimiento de la sentencia que así lo dispuso el Gobernador del Departamento de Cundinamarca (arts. 13 y 19 L. 78 / 86 y 8o. L. 48 / 87) convocó a nueva elección, mediante el Decreto 001015 del 2 de marzo de 1993.

    Para ese efecto el demandado inscribió su candidatura, no obstante su desempeño en el mismo cargo hasta el 7 de marzo de 1993 y, el ejercicio de autoridad civil y política que la función de alcalde lleva implícita. Para el 3 de mayo siguiente, cuando la segunda elección se llevó a cabo, no habían transcurrido ni tres meses, por lo tanto se configuran las inhabilidades establecidas en la Ley 78 de 1986, modificada por la Ley 49 de 1987.

    En relación con la afirmación del apoderado del actor, en el sentido de que el régimen de inhabilidades, contenido en las leyes premencionadas, fue derogado por la nueva Carta Política, consideró el a - quo que si la Constitución de 1991, hubiera establecido un régimen...

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