Sentencia nº 2721 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Marzo de 1994
Número de expediente | 2721 |
Fecha | 03 Marzo 1994 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 2721
Actor: A.J.D.I.R.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado ANTONIO JOSE DE I.R., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 14 de octubre de 1993 "por el cual se modifica el Decreto 741 de 1993 y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional.
Como la demanda reúne los requisitos legales, la Sala habrá de admitirla en Ia parte resolutiva de esta frase que el auto resalta, es apenas obvio que esa frase ha de entenderse por el rubro que el legislador dio al precepto del cual forma parte y no por nada distinto, de ahí que el argumento de la Sala no desvirtúe la violación ostensible del artículo 4o. de la misma ley por parte de los actos acusados, pues aparece claro que quien debe formular los planes de expansión según la ley es el proponente, y según el decreto es el Ministerio de Comunicaciones; el fin para elaborar el plan, según la ley, es para que sea factor esencial de valoración para la adjudicación, y según el decreto, para que los proponentes presenten sus propuestas económicas.
2 - . De la simple comparación entre lo dispuesto en las normas legales que se reputan violadas y lo que ordenan las normas impugnadas, surge la flagrante violación, ya que según la Ley el valor de la concesión son los derechos, tasas o tarifas, y según el Decreto es el valor señalado en la mejor oferta económica; quien determina el valor de la concesión según la ley, es en todos los casos, sin excepción alguna, el Ministerio de Comunicaciones, y según el decreto, son los licitantes al formular su propuesta económica.
La violación a la norma superior radica en haber incluido como obligación de los proponentes la de presentar una oferta económica y que el contrato se le adjudique a la más alta de las presentadas, figuras imposibles de estipular por el reglamento, pues el precio del contrato debe ser definido unilateralmente por el Ministerio.
3 - . De conformidad con el numeral 4o. del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, los contratos del Estado son absolutamente nulos, entre otros eventos, cuando se declaran nulos los actos administrativos en que se fundamenten, circunstancia que se toma más dramática si se tiene en cuenta que a términos del inciso 2o. del artículo 45 ibídem, en el caso previsto por el numeral 4o. citado, "el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre".
De no accederse a la suspensión provisional se corre el riesgo de que la licitación de la telefonía móvil celular quede en entredicho jurídico mientras se profiera la sentencia definitiva.
II - . FUNDAMENTOS DE LOS IMPUGNANTES
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1 - El señor Ministro de Comunicaciones, a través de apoderado, solicita se le reconozca como parte impugnadora en este proceso y en escrito visible a folios 34 a 61, expresa, en síntesis, lo siguiente frente al recurso interpuesto:
1 - . Los supuestos sobre los cuales el actor levanta las distintas acusaciones carecen de fundamento y provienen de una equivocada apreciación de los textos superiores supuestamente infringidos y el olvido de otros de igual jerarquía que confieren facultad al Ejecutivo para reglamentar la ley en la forma como se hizo.
El primer supuesto sobre el cual levanta sus cargos la demanda, es el de considerar que el plan de expansión que la ley ordena a los licitantes presentar a consideración del Gobierno, es el criterio esencial de adjudicación. Ese no es el sentido del artículo 4o. de la Ley 37 de 1993, el cual establece que los planes que el proponente presente "serán factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva".
Pero que ese plan no es el factor definitivo de adjudicación se infiere, no sólo del hecho de que...
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