Sentencia nº 6212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 1994
Número de expediente | 6212 |
Fecha | 07 Marzo 1994 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 6212
Actor: JUAN HERNAN ALZATE PEREZ
JUAN HERNÁN ÁLZATE PÉREZ, solicitó al Tribunal de Cundinamarca declarara la nulidad del Decreto No. 896 de 1987, mediante el cual se nombró en el empleo de Jefe de División del Ministerio de Salud del cual era titular, a otro funcionario, produciéndose una insubsistencia tácita en su nombramiento.
Considera el actor que aunque para el sector de salud los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979 regulan la administración de personal, el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 en lo referente a la insubsistencia tácita había sido suspendido por el Consejo de Estado y, por lo tanto, no era posible que se aplicara dicha figura consagrada en el artículo 110 del Decreto 1468 de 1979.
LA SENTENCIA:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda por considerar que el artículo 77 del Decreto Ley 694 de 1975, contenía tanto la forma expresa como tácita de retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia, y compartía el fallo del Consejo de Estado de 23 de julio de 1990, expediente No. 2499 con ponencia de la doctora C.F. de Castro, y mediante el cual levantaba la suspensión provisional del inciso 2o. del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, declarando ajustado a derecho el precepto suspendido.
Luego de transcribir varios aportes de la anterior sentencia, expresa lo siguiente:
Y como en el caso examinado, el artículo 77 del Decreto Ley 694 de 1975 sólo estipuló que una de las formas de desvinculación en el sistema nacional de salud es la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, sin consagrar requisitos formales, bien podía la autoridad reglamentaria determinar las formas en que se podía hacer esa manifestación de voluntad que fueron la EXPRESA Y LA TACITA, según su artículo 110, más cuando tratándose de servidores públicos de libre remoción no se requiere la MOTIVACION EXPRESA del acto. Ahora bien, como se dijo en la sentencia precitada, el acto de NOMBRAMIENTO de una persona para un cargo no vacante en ese momento, sin mencionar para nada a quien lo desempeña, de acuerdo con la norma vigente, implica la DESVINCULACION TÁCITA de este último
EL RECURSO
El actor interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal por considerar que no puede admitirse que...
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