Sentencia nº 7145 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616677

Sentencia nº 7145 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 1994

Fecha08 Mayo 1994
Número de expediente7145
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, DC., agosto cinco de mil novecientos noventa y cuatro

Radicación número: 7145

Actor: AVANTI LTDA

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRAProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad demandante en contra de la sentencia que pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, el 27 de septiembre de 1991, por virtud de la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante apoderado judicial legalmente constituído, la Sociedad AVANTI LTDA. formuló, el 9 de noviembre de 1989, demanda en contra de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE P. y esgrimió, frente a ellas, las pretensiones siguientes:

    "PRIMERA: QUE ES NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, EL CONTRATO NUMERO 218 DEL 10 DE AGOSTO DE 1989, CELEBRADO ENTRE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA Y LOS SEÑORES: C.V.C.Y.G.V.B. EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE "A.S.A.S. DE COLOMBIA LTDA.".

    "SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN SE CONDENE A LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES A PAGAR A LA EMPRESA "AVANTI LIMITADA" LA TOTALIDAD DE LOS PERJUICIOS MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE PERITAZGO, CONSISTENTES EN EL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, SUFRIDOS POR MI MANDANTE CON OCASIÓN DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NUMERO 218 DE AGOSTO 10 DE 1989.

    "TERCERA: QUE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA QUEDAN OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 176 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    "CUARTA: QUE LAS SUMAS DE DINERO DEDUCIDAS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE MI REPRESENTADO, DEBELAN (sic) EJECUTARSE EN SU VALOR A TÉRMINOS DEL ARTICULO 178 DEL C.C.A. Y DEVENGARAN INTERESES COMERCIALES DURANTE LOS PRIMEROS SEIS (6) MESES A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, Y MORATORIOS A PARTIR DE ESTA ULTIMA". (fls. 105 a 106 C. 1).

    2- Para apoyar su pedido, la actora dijo que:

    a.- Previa petición suya ajustada al artículo 13 de la resolución No. 6221 de 1985, el Ministerio de Comunicaciones le otorgó por medio de la resolución 3096 del 18 de julio de 1986, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, en forma exclusiva para la ciudad de Pereira; en desarrollo de esta resolución se celebró el contrato de concesión No. 010, con una duración de 10 años prorrogable a solicitud del contratista, el cual quedó facultado, por la cláusula octava, para transmitir programación de cualquier país del mundo y en cualquier idioma.

    b.- "Mediante encuestas anexas a las respectivas cuentas de cobro de servicios las "EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA" instaron a los usuarios a tomar suscripción de señal internacional a través de antenas parabólicas, teniendo acceso a siete (7) canales internacionales con transmisión permanente las veinticuatro (24) horas del día así: HE CONSEGUIDO QUE UNA FIRMA INTERNACIONAL FINANCIE LA INSTALACIÓN EN LAS RESIDENCIAS DE PEREIRA QUE LO DESEEN, MEDIANTE PROGRAMA DE RAZONABLES CUOTAS MENSUALES. PARA PROSEGUIR EN ESTE EMPEÑO LE SOLICITO LLENAR LA ENCUESTA ADJUNTA Y DEJARLA EN LOS BUZONES QUE PARA ESTE FIN INSTALAREMOS EN EL PRIMER PISO DEL CENTRO ADMINISTRATIVO EL LAGO"; otro tanto hizo el Dr. L.E.A.J., gerente de las empresas demandadas, quien, al despedirse de los usuarios, expresó: "... MENCIÓN ESPECIAL A ESTE RESPECTO PUEDE SER EL PROPÓSITO DE MASIFICAR LA SEÑAL INTERNACIONAL DE TELEVISIÓN, DONDE CONSULTADA LA OPINIÓN DE LA CIUDAD SE DIERON LOS PASOS ADMINISTRATIVOS PARA QUE LA CONTROVERTIDA POSIBILIDAD FUERA UNA REALIDAD" (fls. 107 a 108 C. 1).

    c.- Para cumplir lo prometido, las Empresas Públicas Municipales celebran el contrato "innominado e indeterminado", No. 010, del 10 de agosto de 1989, con la Sociedad SATÉLITE ACCES DE COLOMBIA LIMITADA - A.S.A. S. LTDA., por el cual se comprometen "a facturar y recaudar mensualmente, previa autorización escrita de los usuarios que hubieren suscrito..." el contrato de instalación y mantenimiento de señal de televisión captada a través de antenas parabólicas; la contratista, sin embargo, queda tácitamente relevada de cualquier obligación con la entidad pública y con los usuarios. (cl. 4a.).

    "De esta manera el señor gerente contratante entrega incondicionalmente la comunidad a una aventura, a una absurda explotación, desoyendo por demás, las prudentes voces de sus asesores y miembros de la H. Junta Directiva, máximo organismo de las "EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE PEREIRA" entre las que se pueden citar a los doctores: I.R.M.Y.P.". (fl. 109 C. 1).

    d.- Pese a que el contrato está denominado como "de prestación de servicios", se trata de uno de "... ARRENDAMIENTO SOBRE BIENES MUEBLES, CONCRETAMENTE LA INFRAESTRUCTURA CIBERNÉTICAS Y HUMANA QUE LAS EMPRESAS PUBLICAS DESTINAN AL COBRO Y RECAUDO DE LAS TARIFAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS" (fl. 109), por medio del cual "se contrata un sistema de televisión por cable en modo alguno autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.

    e.- Tanto con el contrato 218, como con las encuestas previas, la demandante sufrió perjuicios "... derivados de la múltiple cancelación de suscripciones, indebida apropiación de codificadores por parte de los usuarios desertores del servicio prestado por "AVANTI LTDA.", desistimiento (sic) por parte de quienes se hallaban en trance de tomar suscripción. Todo lo cual, hasta el momento y con fundamento en datos precisos se calcula con efecto hasta los próximos seis (6) meses en un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS M/cte. ($244.268.000.oo)". (fl. 110, C. 1).

    f.- "El Ministerio de Comunicaciones, mediante Oficio No. 1600 de 28 de julio de 1989 por conducto de la Jefatura Jurídica contestó al señor M.M. comunicando que: "EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE PEREIRA, CARECE DE CAPACIDAD PARA CONCEDER FACULTADES A LAS EMPRESAS PUBLICAS PARA CONSULTAR Y EXPLOTAR LAS TELECOMUNICACIONES, COMPETENCIA OTORGADA POR LA LEY AL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

    "EL DECRETO 3418 de 1954 en sus artículos 1, 2 y 3 ESTABLECE QUE: TODOS LOS CANALES RADIOELECTRICOS QUE COLOMBIA UTILIZA O PUEDA UTILIZAR EN EL RAMO DE TELECOMUNICACIONES SON PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL ESTADO", entrando a definir seguidamente, todo lo que debemos entender por Telecomunicaciones". (fls. 110 a 111, C.1).

    g.- La decisión de las Empresas Públicas tuvo rechazo de algunos de los miembros de la Junta Directiva, por cuanto "este tipo de servicios no forma parte del objeto" de las mismas.

    En los fundamentos de derecho, la actora estimó quebrantados los artículos 2, 20, 63 de la Constitución Política vigente en la época; 1, 2 y 3 del Decreto 3418 de 1954; 51 de la Ley 42 de 1985; 2, 103, 29, 156, 78, 182 del Decreto 222 de 1983; 2, 3, 4 y 5 de Decreto 225 de 1988; 1 del Decreto 666 de 1985; 1740 del C.C.; 187 del C.F. de P..

    Seguidamente señala que el contrato acusado "rebasaría el límite de su objeto social y de su competencia legal", generándole vicios de "incompetencia y objeto de ilícitos" y desviación de poder, pues se utilizó como mecanismo de promoción política del gerente de las Empresas Públicas como candidato a la Alcaldía Popular de P.; quebranta el artículo 156 del Decreto 222 de 1983, pues no estuvo precedido de licitación pública; y, finalmente, defiende su legitimación para formular la pretensión de nulidad absoluta del contrato.

  2. - Al contestar la demanda, las Empresas Públicas Municipales de P., negaron que AVANTI LTDA., hubiese solicitado y estuviese autorizada para "captación de señal internacional por antena parabólica en la ciudad de Pereira", para lo cual invoca la solicitud, las resoluciones 6221/85 y 3096/86; señala que la captación de señales internacionales por antena parabólica no es objeto de contratos de este tipo (Decreto 225/88) y que el Decreto 666/85 se refiere únicamente a contratos para la prestación del servicio de televisión por suscripción, pues los dos corresponden a fenómenos distintos con regulación también diversa; por este camino concluye que la demandante es concesionaria de la prestación del servicio de televisión por suscripción, lo cual nada tiene que ver con la captación de señales internacionales por antena parabólica, y que, por tanto "no tiene interés jurídico para actuar", en los términos del artículo 87 del C.C.A. Añade que el contrato está firmado por el representante legal de las empresas demandadas, circunstancia que descarta el alegado vicio de incompetencia; acepta que se trata de un contrato atípico pero asimilable al de arrendamiento de bienes muebles que, por lo tanto, "no tiene que tener relación directa con el objeto señalado al establecimiento como gestor de servicios públicos"; niega la existencia de desviación de poder, pues la carta que se presenta como prueba del mismo es una simple despedida que el gerente hace frente a los usuarios y cuya claridad descarta cualquier propósito oculto del funcionario; sostiene que las pretensiones de la demanda se han acumulado indebidamente, pues el tercero con interés directo -lo mismo que el Ministerio Público- pueden pedir únicamente la nulidad absoluta del contrato pero no la indemnización de los perjuicios; agrega que no hay relación de causalidad entre el hecho dañoso (en el evento de que el contrato fuese nulo) y el perjuicio reclamado, y finaliza solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y la condena en costas a la parte actora (fls. 135-161 del C. 1).

  3. - En los alegatos de conclusión de la primera instancia, la demandante expresó:

    Que el encabezamiento del contrato No. 218 de 10 de agosto de 1989 se identificó el contrato como "de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción"; reitera la argumentación de la demanda y agrega que la firma Satélites Acces de Colombia Ltda., estaba afectada de incapacidad para celebrar el contrato...

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