Sentencia nº 9267 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617242

Sentencia nº 9267 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Septiembre de 1994

Número de expediente9267
Fecha11 Septiembre 1994
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 9267

Actor: A.P.A.

Demandado: INCORA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo del Meta el 26 de octubre de 1993, en la cual se dispuso declarar la caducidad de la acción instaurada por el demandante.

ANTECEDENTES
  1. - Dio origen al proceso la demanda formulada el 26 de febrero de 1986 por ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, en su condición de heredero de la sucesión de G.P.A., contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, con el objeto de que dicha entidad fuera declarada responsable de los perjuicios causados con ocasión de la afectación, con fines de expropiación, de la finca CANTARRANA, ubicada en el municipio de Granada (Meta).

    A título de daño emergente pide que se condene a la entidad demandada al pago del valor de la finca junto con sus mejoras; como lucro cesante solicita el valor de los frutos dejados de percibir desde el momento en que la entidad demandada tomó posesión de la finca.

  2. - En el libelo se narraron, en síntesis, los siguientes hechos fundamentales:

    1. - Que el INCORA, mediante la resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968 afectó con fines de expropiación el predio denominado CANTARRANA, el cual pertenecía en dicho momento a G.P.A., quien lo había adquirido por compra que de él hizo mediante la escritura pública No. 8.521, del 1 de octubre de 1960 otorgada en la notaría sexta de Bogotá, y que el citado propietario falleció el 6 de febrero de 1977, habiendo otorgado testamento abierto a favor de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO instituyéndolo como causahabiente en dicho predio.

    2. - Que mediante las resoluciones Nos. 04199 y 179 del 12 de agosto de 1971 la misma entidad decretó la expropiación del predio y procedió a presentar demanda de expropiación ante el Juez Promiscuo del Circuito de Granada; demanda que fue admitida el 7 de octubre de 1977; y que el 29 de marzo de 1978 el predio fue recibido por el INCORA en diligencia de entrega anticipada practicada dentro del proceso de expropiación.

    3. - Que por resolución No. 0187 del 13 de diciembre de 1979 la junta Directiva del Incora ordenó desafectar parcialmente el inmueble y ordenó modificar la resolución de expropiación, sin que dicha resolución fuera cumplida por la misma entidad.

      D - Que el 18 de octubre de 1985 el tribunal superior de Villavicencio profirió sentencia inhibitorio en el proceso de expropiación.

    4. - Que luego de obtener la posesión del predio, el Incora dispuso de él y lo adjudicó a varios particulares, colocándose de esta manera en imposibilidad de restituirlo a sus propietarios.

  3. - La entidad demandada dio contestación a la demanda (FI. 99); propuso la excepción de caducidad de la acción y se opuso a las pretensiones formuladas.

    Señaló que no era cierto que no se hubiera preocupado por restituir el área desafectada; que si dicha diligencia no se llevó a cabo fue por causa del Juzgado, que no ordenó su práctica. Expresó igualmente que, en caso de ser condenada, la indemnización debía limitarse al pago de las mejoras plantadas en el predio, pues sólo dichas mejoras afectadas con los actos administrativos proferidos por ella.

  4. - El tribunal de primera instancia consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada, que es de dos años de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A., se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda (26 de febrero de 1986), pues dicho término debía contarse a partir de la fecha en que el INCORA recibió la posesión del predio, esto es, a partir del 29 de marzo de 1978.

  5. - Al sustentar su recurso de apelación la parte demandante señaló que el término de caducidad debía contarse sólo a partir de la fecha de la sentencia inhibitorio del tribunal superior de Villavicencio, dictada dentro del proceso de expropiación, pues "de haber concluido dicho proceso expropiatorio normalmente, es decir con sentencia de fondo, el predio CANTARRANA habría ingresado al patrimonio del Estado, pero su propietario habría obtenido la justa contraprestación de ese sacrificio y en tal caso ninguna reclamación habría tenido que elevar el señor A.P.." (FI. 319).

  6. - La señora agente del Ministerio Público, doctora I.H.C., en su alegato de segunda instancia solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el rechazo de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Consideró que había lugar a condenar a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al demandante, pero que dicha condena debía hacerse en abstracto desechando el dictamen pericial que obra en el proceso, por cuanto éste no estimaba el valor del derecho lesionado.

  7. - En el curso de la segunda instancia, las señoras H.P. RAMOS Y M.R.P.A., que no tienen la condición de partes en el proceso, por conducto de apoderado judicial presentaron un escrito (fl. 366) en el cual solicitan que la indemnización que se ordene en la sentencia debe decretarse en favor de los sucesores de G.P.A., que son ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, M.R.P.A. y H.P.R., para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia aprobatorio de la participación que se aportó con el escrito, en la cual se incluyó como único inventariado los derechos litigiosos de este proceso y como adjudicatarios a las personas antes citadas.

CONSIDERACIONES
  1. - LA CADUCIDAD DE LA ACCION:

    La Sala comparte la posición tanto del recurrente como del Ministerio Público, en cuanto a que en el presente caso no se dio la caducidad de la acción.

    La acción instaurada por el demandante es la de reparación directa y persigue obtener el pago de los perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones del INCORA en el trámite de la expropiación de un predio.

    La causa de dichos perjuicios consiste en que la entidad demandada, luego de haber ordenado la expropiación del predio, inició el proceso ante la jurisdicción civil con el objeto de que dicha expropiación fuera decretada judicialmente y que dentro del mismo se estimara el valor que debería pagar, como indemnización. Dicho proceso culminó con sentencia inhibitorio y la entidad demandada ni restituyó el predio al demandante ni le pagó ningún tipo de indemnización.

    Es entonces a partir de dicho momento, esto es de la sentencia inhibitorio proferida en el proceso de expropiación, que debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción. Dictada dicha sentencia, el Incora debía o bien restituir el inmueble, o bien iniciar otro proceso de expropiación tendiente a fijar la indemnización que debía pagar por el predio expropiado.

    El fundamento de la petición de reparación de perjuicios formulado en contra del INCORA consiste en sus acciones y omisiones dentro de todo el proceso de expropiación del predio CANTARRANA. Ese conjunto de actos y omisiones, que la jurisprudencia ha estimado como una operación administrativa, es la causa de los perjuicios reclamados por el actor; los daños sufridos por éste no se causaron simplemente con la entrega anticipada del predio al INCORA. El demandante tiene razón cuando señala que si el proceso expropiatorio hubiera terminado con sentencia de fondo en ella se habría reconocido la indemnización que dicha entidad debía cancelarle y por ende, mientras dicha sentencia no se hubiera proferido, no podía acudir a la jurisdicción administrativa.

  2. LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA

    Aparece probado en el expediente que:

  3. -...

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