Sentencia nº 5057 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52617318

Sentencia nº 5057 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 1994

Fecha03 Octubre 1994
Número de expediente5057
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 5057

Actor: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

Demandado: DIRECCION DE RENTAS MUNICIPALES DE ARMENIA

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Caja de CrEdito Agrario Industrial y Minero, contra la sentencia del 29 de julio de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial y complementarios sobre los inmuebles de propiedad de la demandante, ubicados en la Carrera 19 No. 11 - 07 y en la Carrera 17 No. 18 - 20 del Municipio de Armenia (Quindío), por los períodos de 1987 a 1992.

ANTECEDENTES

Mediante las resoluciones 004 del 25 de febrero de 1992 y 027 de marzo 12 de 1992 el Director de Rentas del Municipio de Armenia liquidó el impuesto predial y complementarios a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por las sumas de $ 42’965.467 y $ 682.628 respectivamente, en su condición de propietaria de 85 predios en el edificio de la Caja Agraria ubicado en la Carrera 17 No. 18 - 20 y del inmueble de la Carrera 19 No. 11 - 07 del Municipio de Armenia. Contra dichos actos, la actora interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, que fueron resueltos negativamente mediante resoluciones 023 de marzo 6 de 1992 y 042 del 1o. de abril de 1992 del Director de Rentas del Municipio de Armenia y resoluciones 041 del 26 de marzo de 1992 y 072 del 22 de julio de 1992 proferidas por la Junta de Impuestos de la Secretaría Municipal de Armenia, que confirmaron las liquidaciones recurridas y agotaron la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Inconforme con tales liquidaciones la Caja acudió ante el Tribunal Administrativo del Quindío en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del C.C.A. contra los mencionados actos administrativos y solicitó la declaración de que la demandante no está obligada a pagar dicho impuesto, así como la devolución de las sumas consignadas en calidad de depósito, incrementadas con los intereses comerciales liquidados desde los días 31 de julio y 9 de septiembre de 1992, fechas de las consignaciones, y hasta cuando se efectúe la devolución.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló la demandante que la Administración Municipal violó los artículos 287, 294, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 de la Ley 57 de 1931, 61 de la Ley 55 de 1985 y 93 y 194 del Decreto 1333 de 1986, por las siguientes razones:

  1. Desde su creación por la Ley 57 de 1931, la Caja de Crédito Agrario goza de exención de impuestos nacionales, departamentales, municipales y de toda clase de contribuciones, tal como lo dispuso el artículo 35 de ley.

  2. Señaló que el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 reproducido por el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, estableció que los bienes inmuebles de propiedad de los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional podrían ser gravados con impuesto predial a favor de los respectivos municipios, lo que se tradujo en que la exención prevista en la Ley 57 de 1931 a favor de la entidad, subsistía hasta tanto los municipios se pronunciaran sobre el particular, imponiendo el respectivo gravamen.

  3. Indicó, que con fundamento en el Acuerdo 003 de 1988 que dio origen al Decreto 389 de 1988, por el cual se expidió el Código de Rentas del Municipio de Armenia, la Dirección de Rentas Municipales profirió las resoluciones liquidatorias del impuesto predial a cargo de la demandante, sin que existiera acuerdo previo que contemplara a la Caja de Crédito Agrario como sujeto pasivo del gravamen. Que solamente el Concejo Municipal tenía la facultad de gravar los inmuebles de propiedad de la entidad, y que los actos que la gravaron fueron expedidos por un ente no competente para el efecto, como lo era la Dirección de Rentas Municipales.

  4. Argumentó que como consecuencia de lo anterior, se violaron los artículos 338 que atribuye esta facultad exclusivamente al Concejo, y 363 de la Constitución, por cuanto el período de cobro de las resoluciones 004 y 0027 de 1992, se hace retroactivo a marzo de 1987 y abril de 1989, correspondiendo a un período anterior al otorgamiento de las facultades legales para dictar el Código de Rentas, desconociendo que la vigencia de las leyes tributarias es hacia el futuro.

  5. De otro lado, manifestó que el artículo 338 no autorizó a los Concejos para delegar la función de señalar directamente los sujetos, los hechos y las bases gravables de los impuestos, de tal modo que el Concejo de Armenia otorgó unas facultades al Alcalde para reformar un Código; pero la obligatoriedad para las entidades del orden nacional de pagar el impuesto predial a favor del Municipio de Armenia no se impuso en el Acuerdo citado y solamente a esta Corporación le correspondía hacerlo. En consecuencia, para la demandante no existe acto administrativo idóneo que le obligue a pagar impuesto predial a favor del Municipio de Armenia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado del Municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto la Ley 57 de 1931 señaló exenciones de impuestos nacionales, departamentales y municipales para la Caja Agraria, también es, que en forma posterior emergieron leyes y decretos con fuerza de ley, incluso la Constitución Nacional, que derogaron no sólo tácita sino expresamente la disposición que consagraba la exención.

Que así, la Ley 14 de 1983 estableció nuevas normas sobre impuesto predial sin distingo de que sus propietarios fueran personas naturales o jurídicas; que a las exenciones se refirió en el artículo 18 literal b), estableciendo que los Municipios podían otorgarlas únicamente sobre el impuesto predial y sobretasas causadas hasta el 31 de diciembre de 1983 por construcciones o mejoras no declaradas ante el Catastro y que en su artículo 90 derogó todas las disposiciones que le fueron contrarias, para concluir que desde allí se derogó la norma invocada por la demandante. Indicó que por si existieren dudas, vino la Ley 55 de 1985, en su artículo 61 a establecer claramente que las Sociedades de Economía Mixta como la actora, podían ser gravadas con impuesto predial a favor del Municipio.

Indicó, que los entes territoriales poseen normatividades codificadas tales como el Código Fiscal, Código de Policía y Código de Rentas Municipales, regulando en este último todo lo relacionado con las rentas, entre ellas el producto de los impuestos. Agregó que para el año de 1984, el Alcalde en virtud de facultades, expidió el Decreto 029, Código de Rentas y estableció en el artículo 1o. que "el impuesto predial y complementarios recaerá en cuanto a...

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