Sentencia nº 2905 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Noviembre de 1994
Fecha | 04 Noviembre 1994 |
Número de expediente | 2905 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
Radicación número: 2905
Actor: A.C.Z.
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano A.C.Z., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto No. 171 de 26 de enero de 1993 "Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 6o. del Decreto 2651 de 1991” expedido por el Gobierno Nacional”.
l. El ACTO ACUSADO
En el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto no. 171 de 26 de enero de 1993, cuyo texto es el siguiente:
"Entiéndese en todo caso que esta audiencia no es aplicable a los procesos derivados de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo".
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- CAUSA PETENDI
En apoyo de sus pretensiones de nulidad, aduce el actor las siguientes censuras:
1a): El acto acusado es violatorio del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, por cuanto el ejercicio de las facultades cumplidas por el señor Presidente de la República excedió el marco que le confiere el ordenamiento en materia de reglamentación, toda vez que si bien es cierto que fue en ejercicio de las atribuciones contenidas en dicha norma que se expidió, también lo es que de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado, la potestad reglamentaria del Jefe de Estado es limitada en el sentido de que tiene por objeto asegurar la aplicación de la Ley que el reglamento completa, no pudiendo ampliar o restringir el alcance de la misma (Sentencia del Consejo de Estado de 18 de octubre de 1946).
2a): El texto legal materia de demanda excede el marco de referencia trazado por el inciso 1o. del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, al excluir la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho - regidas por el artículo 85 del C.C.A. -, la cual se encuentra expresamente consagrada en la citada ley para dichas acciones, así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en sus artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.......”.
3a) El inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 171 de 1993 además contrarió las consideraciones que tuvo el legislador para la expedición de la Ley 23 de 1991:
La conciliación se realizará bajo la responsabilidad del Fiscal de la Corporación, y bajo el control posterior de la Sala del Tribunal o del Consejo que corresponda. El campo de aplicación de solución...
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