Sentencia nº 2845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618197

Sentencia nº 2845 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 1994

Número de expediente2845
Fecha01 Diciembre 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2845

Actor: C.V.D.S.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL; SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO

Referencia: RECURSO DE APELACION

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de diciembre de 1993.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

      La ciudadana C.V. de S., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la demarcación No. OC - 10 - 79 de 15 de abril de 1988, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en la licencia de construcción No. 000758 de 31 de mayo de 1988, expedida por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, y que, como consecuencia de ella, se condene a título de restablecimiento del derecho al Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá), a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados a la demandante con la expedición de los actos acusados.

    2. - Los hechos de la demanda

      Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden, básicamente, resumirse así (fls. 3 a 5):

      1. - La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la calle 73 No. 36 - 27, colindante con el sobrante o "muela" que quedó de la ampliación de la avenida 37, el cual se distingue con el número 36 - 33. En razón de su calidad como colindante y según lo ha conceptuado el Departamento de Administración Distrital, tenía prioridad frente a otros compradores para la adquisición de dicho predio, más cuando lo reducido de su área (76.13 mts.) hacía imposible el desarrollo propio de una construcción, de conformidad con el Acuerdo No. 7 de 1979, expedido por el Concejo de Bogotá.

      2. - La actora solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano le vendiera el lote sobrante, pero la entidad decidió vendérselo a M.O.L. quien no era colindante del predio.

      3. - M.O. como propietario del predio solicitó al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la demarcación de éste, para proceder a tramitar la licencia de construcción ante la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá. Esta entidad en consideración a que se había efectuado la demarcación, expidió la licencia de construcción en favor de M.O.L., en la cual se autorizaba la construcción de un piso para dos locales con depósito y garaje, en un área total de 76.13 mts.

      4. - La demarcación referida fue expedida sin el lleno de los requisitos que se exigen en el Decreto 751 de 27 febrero de 1987, tales como definir en ella lo relacionado con antejardín, voladizo, aislamientos etc., lo que significa que la licencia de construcción se expidió con base en una demarcación incompleta e ilegal.

      5. - M.O.L. haciendo uso de una licencia de construcción ilegalmente expedida, construyó una edificación de dos pisos, cuya altura es superior a 6 mts. cuando en la misma demarcación se establecía un altura máxima de 3.50 mts.

      6. - Igualmente, la nueva construcción estaba obligada, según el Acuerdo No. 7 de 1979 y el Decreto 1025 de 1987, a dejar aislamientos, lo mismo que un espacio para antejardín, lo cual no se cumplió.

      7. - La demandante el día 14 de octubre de 1988 interpuso recursos de reposición ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá; esta última lo rechazó por improcedente mediante la resolución No. 01 de 5 de enero de 1989, pero aceptó que la licencia demandada no fue notificada a terceros ni publicada, razón por la cual no corrieron los términos frente a terceros.

    3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

      La actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en la demanda (fls. 4 a 7):

      Primer cargo. - Violación de los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional de 1886, por cuanto el Estado a través de dos de sus entidades autorizó una construcción, sin observancia de las disposiciones sobre desarrollo urbanístico del Distrito, lo cual afectó el predio de la demandante, quien, además, como propietaria del predio colindante, tenía derecho a que se le vendiera el predio sobrante con preferencia sobre otros posibles compradores.

      Segundo cargo. - Violación de los artículos 97 y 102 del Acuerdo No. 7 de 1979; artículo 4o. del Decreto 751 de 1987; resolución 249 de 1987; Decreto 1025 de 1987, artículos 4o. y 10o., por cuanto en todos ellos se establece que la demarcación debe definir las normas urbanísticas con las cuales se debe desarrollar el predio, como lo relacionado con altura, voladizos, antejardín, aislamientos etc. En este caso, el Departamento administrativo de Planeación Distrital se abstuvo de definir en la demarcación lo relacionado con algunos de dichos aspectos, y en cuanto a los aislamientos exoneró de manera expresa de su observancia a la nueva construcción.

      Tercer cargo. - Violación del artículo 97 del Acuerdo No. 7 de 1979, por cuanto éste fija el área mínima que debe tener un lote en el área urbana para que se pueda construir en él, y dispone que si el predio no tiene tales medidas debe englobarse a uno colindante, lo cual debió hacerse en vista de que el lote en cuestión no posee las medidas que se exigen en tal disposición.

      Cuarto cargo. - Violación del artículo 2o. del Decreto 751 de 1987 ya que éste establece que la licencia de construcción se expedirá a favor del propietario del predio que presente fotocopia de la escritura del mismo y el artículo 9o. ibídem permite que se reemplace la escritura por promesa de compraventa con el único requisito de que las firmas estén debidamente autenticadas. En el caso sub - júdice el señor O.L. no era propietario y por lo tanto no aportó escritura de propiedad del predio y se limitó a adjuntar una fotocopia de la promesa de venta pero sin las firmas autenticadas. De lo anterior se infiere una nueva y flagrante violación en la expedición de la licencia de construcción.

    4. - Las razones de la defensa

      En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión, la parte demandada expresa, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 162 a 168 y 349 a 356):

      En relación con los hechos expresados por la demandante, hace algunas consideraciones que los controvierten dentro de las cuales se destacan las siguientes:

      1. - El Instituto de Desarrollo Urbano al momento de vender sus predios, es libre de escoger a la persona que mejor oferta presente, o dé mayor garantía como comprador, sin tener que preferir a alguien en particular.

      2. - En el lote en cuestión sí se puede edificar, según concepto emitido por el Jefe de Unidad del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde expresa que el desarrollo del terreno puede hacerse únicamente en un piso, pudiendo acogerse a las normas del Decreto 1025 de 1987 y 1893 de 1983.

      3. - Como consta en los antecedentes administrativos de la licencia de construcción, al propietario del predio en favor del cual se concedió la demarcación, le fue enviado un oficio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde se le informó lo relacionado con las normas urbanísticas de desarrollo del predio, tales como las relativas a altura, aislamientos etc. Para el efecto se transcribe un aparte de dicho oficio : "... AISLAMIENTOS. No se exigen, pero el volumen planteado deberá empatar en altura con los muros de cerramiento del predio colindante al costado oriental dentro de la altura máxima indicada y sin sobrepasar el nivel existente en la actualidad en dichos muros......”. Esto demuestra que no existe ilegalidad en la expedición de los actos acusados.

      4. - "Contra la licencia de construcción No. 0000758 de 31 de mayo de 1988 expedida al señor M.O.L. no procedían recursos por la vía gubernativa, por lo que era (sic) necesario su agotamiento; menos aún en la fecha en que fueron interpuestos por la demandante, por cuanto ya había precluído el término, además la demandante no podía hacer uso de tales recursos por cuanto se trataba de un acto administrativo de carácter individual y concreto, en el que los terceros no tenían cabida por cuanto no aparecieron en la actuación adelantada durante el trámite de expedición de los actos acusados".

      Por último, la parte demandada propone las siguientes excepciones:

      Caducidad de la acción, fundamentándose en que la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., caduca en cuatro meses contados a partir del día de la publicación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR