Sentencia nº 2708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52618223

Sentencia nº 2708 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Diciembre de 1994

Fecha02 Diciembre 1994
Número de expediente2708
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: 2708

Actor: COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBABO IDU DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Referencia: RECURSO DE APELACION

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de agosto de 1993.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - La actora el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

      La Sociedad "Compañía Internacional de Combustibles y Lubricantes S.A. INTERGASOIL S.A.", a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

      1. - Que "se declare la nulidad de la resolución No. 213 de abril 30 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D.C.,... ( )... así como de la resolución 379 de julio 10 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá, D.C., ... ( )... por la cual se confirmó la anterior, en cuanto por ellas se dispuso que el área cuya expropiación se ordenó es igual a cuatrocientos ochenta y cuatro punto cero metros cuadrados (484.00 mts 2), y que en su reemplazo se disponga que el área cuya expropiación se ordena es igual a tres mil noventa y seis punto cuarenta metros cuadrados (3.096,40 mts 2)".

        Como pretensión subsidiaria, "Que se declare la nulidad de la resolución 213 de abril 30 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de S. de B.D.C., ...(..) ..así como de la resolución 379 de julio 10 de 1991 del Instituto de Desarrollo Urbano IDU de Santafé de Bogotá D.C., ... ( ).. por la cual se confirmó la anterior, en cuanto por ellas se dispuso que el área cuya expropiación se ordenó es igual, cuatrocientos ochenta y cuatro punto cero cero metros cuadrado (484.00 mts 2) y que en su reemplazo se disponga que el área cuya expropiación se ordena es igual a dos mil doscientos cincuenta y cinco punto ochenta y siete metros cuadrados (2.255.87 mts 2)"

      2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, "se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU de S. de B.D.C., a pagar a la Compañía Internacional de Combustibles y L.S.A.I.S.A., la suma en pesos, moneda legal colombiana, que se determinará a razón de diez mil pesos moneda corriente ($ 10.000.oo) por cada metro cuadrado de diferencia entre número de metros cuya expropiación se disponga en reemplazo de la parte anulada conforme a la pretensión anterior y cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (484.00 mts 2 ) que ordenan las resoluciones acusadas".

      3. Igualmente, que de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. se ordene liquidar en la condena el ajuste de valor con base en el índice de precios al consumidor más interés del 6% desde el 10 de julio de 1991 hasta la fecha de la sentencia.

      4. Por último solicita que se ordene el pago intereses sobre la suma anterior, a la tasa de interés comercial que certifique la Superintendencia Bancaria durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y moratorias después de este término.

    2. - Los actos acusados

      Son las resoluciones referidas en el párrafo precedente, cuyas copias autenticadas obran a folios 16 a 19 y 20 a 21 del cuaderno principal.

    3. - Los hechos de la demanda

      Los hechos que la actora cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fls. 3 a 5 de C.. P..):

      1. - INVERSIONES TINTALITO MAZUERA LIMITADA vendió a INVERSORA BLACK AND WHITE DE COLOMBIA LIMITADA, por escritura pública 2592 del 23 de mayo de 1986, Notaría 4a de Bogotá, el lote T.M.T. con área de 37.320.00 metros cuadrados aproximadamente, y cuyos linderos y descripción aparecen en el folio de matrícula No. 050 - 1003214.

      2. - INVERSORA BLACK AND WHITE DE COLOMBIA LIMITADA, por escritura pública No. 3502 del 12 de diciembre de 1988 de la Notaría 19 de Bogotá, vendió una parte del predio Tintalito Mazuera Tres, en extensión de 30.040.34 metros cuadrados, a la sociedad P.V.I.C.S.A.P.S.A., que se denominó lote B, a la cual le abrieron el folio de matrícula No. 050 - 1200011.

      3. - LA SOCIEDAD PINZON VARELA INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., PIVAINCO S.A., por escritura pública No. 2401 de 4 de septiembre de 1989, de la notaría 19 de Bogotá, vendió una parte del lote B (lote 13) en extensión de 12.007,50 metros cuadrados a la COMPAÑIA INTERNACIONAL DE COMBUSTIBLES LUBRICANTES S.A. INTERGASOIL S.A., predio al cual le abrieron el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 1229770, y se denominó Tintalito Mazuera Tres Lote C.

      4. - En los folios de matrículas números 050 - 1229770, 050 - 1200011 y 050 - 1003214, así como en el de mayor extensión del mismo predio, No. 050 - 0266116, no aparece ni ha aparecido nunca el registro de ningún gravamen, carga o afectación que recayera sobre esos predios para la obra Avenida Ciudad de Cali (Avenida Centenario, Avenida de las Américas entre carrera 86 por la calle 10).

      5. - La resolución No. 0010 del 1o. de septiembre de 1988 de la Junta de Planeación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, aprobó el uso del predio T.M. para la instalación de bodegas y estaciones de servicio.

      6. - El Instituto de Desarrollo Urbano requería de 3.096,40 metros cuadrados del predio correspondiente al folio matrícula inmobiliaria 050 - 1229770, para destinarlos a construcción de la Avenida Ciudad de Cali.

      7. - El Instituto de Desarrollo Urbano consideró tanto en la etapa de negociación directa, como en las resoluciones cuya nulidad se pide declarar, que el área objeto de negociación y luego de expropiación era tan sólo de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados del lote T.M.T. lote C, folio de matrícula 050 - l229770 de propiedad de la ahora demandante, por cuanto consideró que gravamen de cesión gratuita obligatoria de 7% del predio se determina sobre el total de tres predios diferentes y propietarios distintos, que son los referidos en los hechos 1, 2 y es decir 7% de 37.320,oo metros cuadrados, para establecer una cesión gratuita obligatoria a cargo del predio del folio de matrícula 050 - 1229770 de 2.612,40 metros cuadrados; la cesión gratuita de 7% sobre 12.007,50 metros cuadrados que es solamente el área del predio afectado (lote T.M.C. - 3) de propiedad de Intergasoil S.A., o si fuese lícito tal expropiación sin indemnización, sería una cesión gratuita de 840,53 metros cuadrados.

      8. Como consecuencia de lo anterior, el área real objeto de la expropiación con indemnización previa es de 3.096,40 metros cuadrados, es decir 2.612,40 metros cuadrados adicionales a lo ordenado por el Instituto de Desarrollo Urbano; y si resultara aplicable la cesión gratuita obligatoria, ésta sería tan sólo de 840,52 metros cuadrados y por consiguiente el área real objeto de expropiación con indemnización previa sería de 1771,88 metros cuadrados adicionales a los que las resoluciones acusadas ordenan expropiar.

      9. - Lo anterior conllevó a que sobre el área excesiva de cesión gratuita (2.612 metros cuadrados o 1.771,88 metros cuadrados) el actor dejó de recibir el precio o indemnización por la negociación directa o expropiación a que tenía derecho.

      10. - EL valor del metro cuadrado del terreno objeto de la expropiación es de diez mil pesos m / cte., cada metro cuadrado, según revisión No. 1049 del 4 de septiembre de 1991 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital al Informe Técnico Avalúo Comercial 1157 de noviembre de 1989 del mismo Departamento.

    4. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

      La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación (fls. 5 a 7 del C.. P..):

      Primer cargo. - Violación de los artículos 58 de la Constitución Política de Colombia vigente y 30 de la Constitución Política de 1886, y concordantes, por cuanto "las resoluciones cuya nulidad solicito declarar, ordenan la expropiación con indemnización previa de cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados solamente, pues en violación abierta de los artículos 58 y 30 citados, consideró el IDU que no hay lugar a la indemnización de 2.612,40 mts 2, que afirman deben ser cedidos obligatoria y gratuitamente, con fundamento en normas que no fueron adoptadas por el legislador con la mayoría y por los motivos de equidad que dichos artículos constitucionales exigen.

      "Por consiguiente deberá declararse la nulidad de las resoluciones en cuanto el área que procede expropiar con indemnización, pues ésta no es de 484 mts 2 sino que es igual a 3.096,40 mts 2, disponiéndolo así el Tribunal en...

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