Sentencia nº 0828 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618497

Sentencia nº 0828 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 1993

Número de expediente0828
Fecha22 Enero 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0828

Actor: G.A.F.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE LOPEZ DE NICAY

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente (fls. 110 - 113 - 116), por el apoderado del actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 27 de agosto de 1992.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el ciudadano G.A.F., demandó del Tribunal Administrativo del Cauca, la Declaratoria de nulidad de la elección del señor A.R., como Alcalde Popular del Municipio de L. de Nicay, para el período constitucional iniciado el 1º de junio de 1992. Como consecuencia, solicitó la cancelación de la respectiva credencial y el cumplimiento por parte del Gobernador del Cauca, de lo dispuesto en el artícuIo 20 de la Ley 78 de 1986.

2. En el mismo libelo demandatorio, el actor solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo que de la confrontación directa y con fundamento en lo expuesto en la demanda, surgía manifiesta la infracción del artículo 179 de la Carta Fundamental.

3. Después de que el actor subsanó los defectos de orden formal que el Tribunal observara, la demanda fue admitida y en el mismo proveído, se denegó la medida cautelar referida (fis. 32 - 36).

4. Por conducto de apoderado, al efecto constituido, el alcalde de L. de Nicay, contestó la demanda y propuesto dos excepciones.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. De los medios exceptivos

1.1. A juicio del a quo, la excepción de caducidad de la acción, propuesta en la contestación de la demanda, no se configuró, dado que la elección cuya nulidad se impetra, se realizó el 8 de marzo de 1992 y el libelo se presentó el 3 de abril siguiente, es decir, dentro de término que para ese efecto señala el artículo 72 de la Ley 14 de 1988.

Tomando como base dos decisiones emanadas de esta Sala (Consejero ponente doctor A.G.V.. Exp. 0509. Actor: R.M., y Exp. 0534. Actor: H.H.C.. C., ponente doctora C.G. de Barliza), el a quo, determinó, que si la demanda fue presentada oportunamente, debió darse al actor, el término señalado en el artículo 143 del C.C.A., para efectos de su corrección.

1.2. La falta de legitimación pasiva del tercero, con interés directo en las resultas del proceso, que como segunda excepción propuso el demandado, se configuró, en sentir de éste, por no haber sido demostrado que el A.A.R., también fue elegido concejal.

El a quo dijo que esta segunda excepción no podía prosperar, porque de llegar a ser cierta esta afirmación, el supuesto de hecho de las pretensiones, que es lo debatido en el proceso no podría llegar a probarse y entonces, la sentencia debería ser de fondo y no inhibitorio, en otras palabras - dijo - la mencionada afirmación no es una excepción, sino que constituye la parte central de la controversia.

2. Para el fallador de primera instancia la ubicación del artículo 179 - 8 de la Constitución Nacional, indica que se aplica a los congresistas, pues en su opinión, el régimen de inhabilidades de los concejales, se rige por el artículo 312 de la Carta; pero como este precepto carece de desarrollo legal, decidió concordarlo con el inciso primero del artículo 291 de la Carta, según el cual, los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, no pueden aceptar cargo alguno en la administración y si lo hicieren pierden su investidura.

La última de las disposiciones mencionadas, haría nugatoria la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que prohibe el nombramiento de concejales para el desempeño de empleos oficiales en el respectivo municipio, a menos que fuesen designados o nombrados alcaldes, caso en el cual, se produciría la pérdida automática de la investidura, a partir de la fecha de la posesión.

Concluyó entonces el Tribunal, que en este caso debían aplicarse las normas constitucionales referidas (arts. 291 concor. 312)...

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