Sentencia nº 754 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618691

Sentencia nº 754 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1993

Número de expediente754
Fecha06 Febrero 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 754

Actor: GENTIL E.R. VARÓN.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 2 de abril de 1993 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor Gentil Enrique Rodríguez V.

El mencionado ciudadano narra en su escrito de 29 de marzo del presente año que el Ministerio de Educación lo declaró insubsistente del cargo que desempeñaba como Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón 3100-09; que impugnado dicho acto en acción de restablecimiento el Tribunal del Tolima lo anuló y ordenó su reintegro al mismo cargo u otro similar; que la administración le ofreció un cargo recientemente creado para reintegrarlo, pero no pudo aceptarlo; que el 25 de marzo de 1992 recibió un telegrama en el cual se le comunicaba que había sido reintegrado como S. de la Junta Seccional de Escalafón 3100-09 pero en el Departamento del Amazonas; que el cargo así ofrecido no acata los términos del fallo del Tribunal, puesto que se le desmejoraron ostensiblemente las condiciones laborales.

Cita el accionante como vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13, 25, 34, 42 y 44.

El Tribunal mediante fallo de 2 de abril declaró improcedente la acción propuesta. Para tomar la decisión impugnada, expresó:

“Del texto mismo de la petición de amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de igualdad y al trabajo, se desprende la ,improcedencia de la tutela".

"En efecto, está acción constitucional por regla general se puede emplear para cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial según así se obtiene del artículo 86 de la Carta Fundamental y el artículo 6° del Decreto2591 de 1991. Excepcionalmente puede utilizarse como mecanismo transitorio cuando, existiendo tal medio de defensa se pretenda evitar un perjuicio irremediable debiendo hacer en ese sentido una apreciación en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".

"Pues bien, se expidió la Resolución 0 1409 del 1 8 de marzo de 1993 por medio de la cual se reintegra al accionante G.E.R.V. en el cargo de Secretario de Junta Seccional Escalafón 3100-09 del...

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