Sentencia nº S-209 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618815

Sentencia nº S-209 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 1993

Fecha12 Febrero 1993
Número de expedienteS-209
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: S-209

Actor: A.S.D.P.

Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la procuradora judicial de la parte actora, contra la sentencia calendada el día siete (7).de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), proferida por la Sección Segunda de la Corporación, en virtud de la cual se revocó la proferida por el a quo el día quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, por las razones que se precisan en el referido proveído.

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe, en lo pertinente, las consideraciones hechas en el fallo suplicado. En él se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"Es bien sabido que, conforme a las disposiciones legales sobre ingreso a la Carrera Administrativa, éste se opera con relación a un determinado cargo, para el cual previamente se ha convocado a concurso. Justamente la inscripción se hace también respecto de un cargo específico, cuyas funciones obviamente tienen relación con calidades que el aspirante ha acreditado previamente al concursar. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones a cargos de superior jerarquía está en la obligación de actualizar su vinculación a la carrera en estos últimos, que lógicamente suponen funciones diferentes y requisitos acordes con éstas. Ello es así por cuanto el ascenso no se puede dar sino a través de un concurso, como claramente lo definen las normas sobre la materia y particularmente el Decreto 24 (sic) de 1968 en sus artículos 40, 42, 44 y 46 y el Decreto reglamentario l95O de l973 en sus artículos l8O, l8l, 222, 223 y 225.

"Es ciertamente de la esencia de la Carrera Administrativa el que el empleado de carrera tenga la posibilidad de acceder a cargos superiores pero con sujeción a 'las reglas que el 'presente título establece' y siempre 'con base en el mérito' y a condición de que la promoción se efectúe siempre 'mediante oposición o concurso' " (Dec. 2400 /68, arts. 40, 42).

"Insiste la ley en que goza el empleado de prelación para ascenso 'de conformidad con las condiciones que se señalen en la reglamentación de los concursos para ascenso' y que tiene el derecho de ser ascendido 'de acuerdo con los reglamentos de la carrera', como lo puntualizan los artículos 44 y 46 del mismo estatuto. Más claro aún, si fuera posible, en el texto del artículo 181 del Decreto 1950 de 1973 al definir que 'los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos u oposiciones', lo que reafirma el artículo 222 del mismo decreto agregando que 'los ascensos se determinarán mediante concursos'.

"Entiende la Sala que, si una persona es vinculada a la Carrera Administrativa en un cargo específico, habiendo concursado previamente para el mismo, ese es el cargo que le da la condición de empleado de carrera, con exclusión de todos los demás.

"De otra parte, si un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello está indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situación.

"No podría ser de otra manera, pues el cargo que se deja no puede quedar indefinidamente en suspenso como una 'pertenencia' del empleado que sale a ejercer otras funciones en propiedad: nadie podría ocuparlo ya que estaría reservado en favor de quien, por haberlo conquistado, lo hizo suyo, no obstante que luego prefiera otro que considere más ventajoso.

"Es la propia demandante quien admite que a las posiciones que ocupó al dejar el cargo de carrera inicialmente desempeñado, no accedió por concurso ni tampoco actualizó en ellas su vinculación a la Carrera Administrativa. Lo atribuye a obstáculos del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la 'suspensión de las normas de carrera administrativa' en virtud de la expedición del Decreto 2132 de 1976.

"Con estos argumentos contrasta la ausencia total de prueba sobre hechos positivos de la administración en desconocimiento de derechos de la accionante, no habiendo tampoco constancia de gestiones de ésta en busca de la actualización. Lo cierto es que, después de pasar por varios cargos, aceptó el de Subdirector de Determinación de Impuestos, para el cual recibió un nombramiento ordinario, según expresa la certificación que obra a folio 132 del cuaderno administrativo, expedida por el jefe de la Sección de Registro y Control del Ministerio de Hacienda. De este cargo fue declarada insubsistente por el acto enjuiciado y legalmente podía serlo ya que no tenía, respecto del mismo, fuero alguno de estabilidad.

"Dados estos presupuestos, resulta imperioso revocar la sentencia apelada, para desestimar las pretensiones de la parte actora" (fls. 55 -58, cdno. l).

  1. VALORACION JURIDICA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PLENA QUE SE AFIRMA FUE CONTRARIADA

Para desatar el presente recurso la Sala no tiene en cuenta la Jurisprudencia de la Sección Segunda, recogida en fallos de 8 de julio de 1988 y 12 de mayo de 1989, pues reiteradamente ha dicho que el recurso extraordinario de súplica sólo tiene vocación de prosperidad cuando se ha violado jurisprudencia de las antiguas Salas Contencioso -Administrativas y de Negocios Generales, o de la Sala Plena del Consejo de Estado, perspectiva jurídica que confirma ahora.

La realidad anterior explica bien la razón por la cual la confrontación jurisprudencias se hará tomando en cuenta el temperamento que tiene el fallo suplicado con la sentencia de ocho (8) de julio de 1988, expediente número S -031, Actor: H.M.A., cuyo universo jurisprudencias sí fue violado por la sentencia de siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), originaria de la Sección Segunda de la Corporación. Y se afirma lo anterior porque en la sentencia de 8 de julio de 1988 esta...

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