Sentencia nº 3872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618824

Sentencia nº 3872 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Febrero de 1993

Fecha12 Febrero 1993
Número de expediente3872
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 3872

Actor: COMPAÑIA NACIONAL DE AUTOMOTORES S. A. (CONCARRO S.A.)

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Compañía Nacional de Automotores S.A. "Concarro S.A.", contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la mencionada sociedad contra la Resolución número 2818 de fecha julio 2 de 1987, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria impuso un sanción pecuniaria, equivalente a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00).

ANTECEDENTES

Mediante inspección de carácter especial, realizada por la superintendencia Bancaria a la sociedad "Concarro S.A.", estableció que ésta incumplía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución número 5958 de 1984, emanada de la Superintendencia Bancaria, por cuanto la Compañía ofrece y entrega vehículos que no corresponden al vehículo patrón, ni a uno de características similares. Así mismo, al permitir al cliente en el momento de vinculación, que señale como vehículo deseado uno diferente al vehículo patrón de referencia autorizado para el plan escogido por él.

Con base en los resultados de dicha visita, la Superintendencia Bancaria, solicitó explicaciones a la sociedad investigada. mediante oficio número IF 518 / 018340 del 29 de abril de 1987.

Con fecha 19 de mayo de 1987, la sociedad presentó los correspondientes descargos, y con base en ellos, y en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982, la Superintendencia Bancaria profirió la Resolución número 2828 del 2 de julio de 1987, por medio de la cual impone sanción pecuniaria a dicha sociedad en la suma de un millón de pesos M / Cte.($ 1.000.000.00), al considerar que de las explicaciones aducidas se evidencia "un propósito consciente y deliberado de cometer infracciones a las normas legales sin razón justificada diferente a su inconformidad con las mismas, lo cual dota de particular gravedad la conducta de la entidad como de quienes la representan".

En vista de lo anterior, la sociedad decidió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual alega el acto administrativo acusado, viola los artículos 17 de la Resolución número 5958 de 1984 y 22 del Decreto 2920 de 1982, por indebida aplicación, por cuanto en ninguno de los ocho incisos del artículo 17 se prohibe la práctica comercial que se indicó como determinante de la infracción que se sancionó en el acto administrativo acusado; y por falta de aplicación, del primer inciso del artículo 47 de la Ley 45 de 1923, por cuanto la Superintendencia Bancaria tenía la obligación previa a la imposición de la sanción de expedir la orden de suspensión que permitiera poner en marcha los mecanismos apropiados de ajuste dentro de un plazo razonable.

LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las súplicas de la demanda, al considerar, en lo fundamental lo siguiente:

Que no existe interpretación errónea del artículo 17 de la Resolución número 5958 de 1984, por parte de la superintendencia Bancaria, por cuanto es claro que de acuerdo con el marco legal de la misma, no es viable en ninguno de los eventos previstos para que el bien o servicio contratado en el plan consorcial sea reemplazado, I. anticipada de la alternativa a que haya lugar, al señalaron forma exclusiva los supuestos bajo los cuales se da la imposibilidad de entregar el bien o servicio inicialmente escogido para integrar el grupo respectivo.

Que la práctica glosada, desvía el objeto permitido a la operación de esta clase de sociedades administradoras de consorcios comerciales, al permitirse que el cliente reciba sin vehículo usado en sustitución del considerado como patrón al ingresar al grupo y plan correspondiente.

Que el artículo 17, como norma de carácter general y preventiva, no puede dar lugar a institucionalizar mecanismos para evadir el cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de los consorcios, sino que por el contrario ampara la ocurrencia futura del...

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