Sentencia nº AC-430 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52618987

Sentencia nº AC-430 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 19 de Febrero de 1993

Número de expedienteAC-430
Fecha19 Febrero 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-430

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: J.F.G.A.

Se dirime el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público (Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, -E -., contra el, auto de veintitrés -23 - de noviembre de mil novecientos noventa y dos -1992 -), emanado del Despacho del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, y mediante la cual resolvió inadmitir la solicitud formulada por la Procuraduría General de la Nación, para que el Consejo de Estado decida sobre "la procedencia de la pérdida de investidura" del doctor J.F.G.A., como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Cundinamarca, por el período constitucional en curso.

  1. ARGUMENTOS DE LA INADMISION

    Básicamente fundamenta la Sala Unitaria el auto suplicado en que tanto el artículo 184 de la Constitución de 1991, como el inciso tercero del artículo 304 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes) hacen depender de la ley y del procedimiento que ésta señale, de manera especial, lo que corresponde a la acción pública de pérdida de la investidura, en lo que al Consejo de Estado se refiere. Por tanto, "mientras no se dicte por el Congreso de la República la ley que consagre o establezca el procedimiento contencioso administrativo especial, que permita tramitar y decidir, en el perentorio término de 20 días hábiles contados desde la solicitud, la acción pública de pérdida de la investidura de congresista, no es posible legalmente atender solicitudes de esta naturaleza ......

    Además, anota el pronunciamiento recurrido, "parece indubitable que en esta materia de inhabilidades e incompatibilidades hay que distinguir dos situaciones" en torno a la elección para ser elegido congresista, de la violación, por un congresista, durante el período constitucional respectivo, del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; en el primer evento, sería un caso típicamente de nulidad de la elección. En el segundo, podría dar lugar a la pérdida de la investidura.

    Por las motivaciones expuestas aquí de manera sucinta, se inadmitió la solicitud en cuestión.

  2. DEL RECURSO

    También en síntesis, la recurrente plantea que los artículos 184 y 237 -5 de la Carta Política vigente le otorgan competencia al Consejo de Estado para conocer de esta clase de asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ibídem. Se trata de una acción pública, dado que puede ser solicitada por la Mesa Directiva de la respectiva Cámara a que pertenezca el congresista o por cualquier ciudadano, y por eso, pese a que el artículo 184 no previó un procedimiento especial para tramitar este tipo de procesos, estima la Delegada que mientras el legislador no establezca otra cosa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario al tenor de] artículo 206 subrogado por el artículo 45 del Decreto -ley 2304 de 1989, previsto para aquellos litigios para los cuales no haya un trámite especial. Además, el artículo 228 de la misma Constitución impone a la Administración de Justicia la obligación de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimiento o adjetivo.

    En virtud de lo expresado, impetra la Procuradora Delegada que se revoque el auto objeto de la súplica y se admita la solicitud.

    PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

    A. De la competencia

    Lo primero que debe estudiar la Sala es lo atinente a su competencia para conocer de procesos sobre pérdida de la investidura de congresistas.

    No cabe duda de que ella nace de la propia Constitución vigente desde el 7 de julio de 1991, porque así se la atribuye el Consejo de Estado el ordinal 5 del artículo 237 de la misma, y así mismo porque, en armonía con ello, el artículo 184 reitera, por así decirlo, la facultad de decretarla.

    Tampoco puede dudarse de la naturaleza de jurisdiccional o judicial que tiene la estirpe de procesos que ahora se analiza; no sólo porque ese es el calificativo que le da la Ley 5a. de 1992 - Reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara de Representantes -, sino porque brota de su esencia. En efecto, se trata de un juzgamiento de conductas humanas descritas en el artículo 183, y sobre ese fundamento ha de aplicarse el derecho al caso sub judice dado, cuestión de linaje jurisdiccional, amén que a través de este proceso se persigue una protección jurídica como referencia a una creación de derecho de rango superior, rasgos que distinguen la actividad jurisdiccional de otras funciones de la autoridad pública, tales como la administrativa o legislativa.

    Ahora bien: para separar la funciones jurisdiccionales de las otras que le asignan la Constitución y la ley, el artículo 236 de aquélla señala que el Consejo de Estado "se divide en salas y secciones". Y es de ver, según el Código Contencioso Administrativo, que la única Sala del Consejo de Estado que tiene funciones jurisdiccionales, la única con capacidad de juzgar, de ejercer jurisdicción (art. 97 del C.C.A.), es la Sala de lo Contencioso Administrativo que, para el efecto se divide en secciones, pero que, en pleno, tiene capacidad y competencia para juzgar aquellos casos o asuntos que la ley ha indicado. Entonces, como la Ley 5a. de 1992 (art. 304), le otorga poder al Consejo de Estado en pleno, es de entender que su Sala Plena de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para conocer de los casos de pérdida de investidura de congresistas.

    B. De la vigencia del instituto

    El instituto jurídico y judicial de la pérdida de la investidura de los congresistas, de estirpe constitucional como se ha visto, no hace depender su vigencia de la expedición de una ley especial o particular que desarrolle su consagración en la Carta Política. El artículo 184 es bien claro al decir que "la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley...... (se destaca), de manera que .se está refiriendo a algo que ya existe, a la ley, en el sentido amplio, pero también preciso de la palabra.

    Como bien lo dice la señora P.D. y como ya tuvo ocasión esta Sala de explicarlo en el fallo de 8 de septiembre de 1992 con ponencia del magistrado doctor G.C.L., caso E.M., el artículo 45 del Decreto -ley 2304 de 1989, que subrogó el artículo 206 del C.C....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR