Sentencia nº 3551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619181

Sentencia nº 3551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Marzo de 1993

Número de expediente3551
Fecha03 Marzo 1993
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (3l) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 3551

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO

La Nación MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico números 1094 de 19 de junio de 1986 y 2724 de 20 de noviembre del mismo año en cuanto se ordenó respecto del docente ALBERTO DEL CASTILLO QUESSEP tener como fecha para su ascenso, el día 22 de junio de 1982.

Como hechos en que fundamenta su solicitud expresa que la Resolución No. 1094 de 1.986 ordenó de manera irregular concederle 3 años anteriores a la inscripción y en virtud de esa fecha, con posterioridad se tuvo que ascender al siguiente grado mediante la Resolución No. 2724.

En el concepto de violación, la Nación complementó este hecho al señalar que al educador con título docente o Profesional universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación, solamente le asiste el derecho a la inscripción en el escalafón y "su tiempo de servicio para el ascenso se empieza a contabilizar a partir del momento en que el educador acredite todos los documentos requeridos para tal fin".

Aunque al docente A.D.C.Q. le fue notificada la demanda no confirió representación judicial.

En el término del traslado para alegar de conclusión, la Nación no presentó alegato de conclusión.

La Fiscal Quinta del Consejo de Estado, solicitase denieguen las súplicas de la demanda por cuanto las resoluciones se expidieron conforme a derecho y por lo tanto fue adecuadamente inscrito el docente en el Grado 6º. del escalafón así como la fecha que le fue señalada para su ascenso en el escalafón. Señala la Fiscalía que dicho educador tenía derecho a ser inscrito en tal grado porque comprobó ser profesional universitario y el día 22 de junio de 1982 corresponde a aquélla en que ingresó a laborar, que es la que el parágrafo único del artículo 2º. del Decreto 259 de 1979 señala como punto de partida para el ascenso luego de la inscripción.

Dijo la Fiscalía lo siguiente:

"En cuanto a la fecha que se ha de tener en cuenta para el siguiente ascenso, 22 de junio de 1.982, resulta pertinente anotar que la parte final del Parágrafo del artículo 2º. del Decreto 259 de 1.981, atrás aludido, enseña que: “El tiempo de servicio para el ascenso se contará a partir de la fecha en que el educador empiece a laborar”. Esta norma no hace distinción alguna en torno a que dicha fecha...

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