Sentencia nº 0911 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619364

Sentencia nº 0911 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 1993

Fecha12 Marzo 1993
Número de expediente0911
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 0911

Actor: O.S.R.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YARUMAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor O.S.R. contra la sentencia de septiembre 11 de 1992 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió denegar las súplicas de la demanda mediante la cual invocó la nulidad de la elección del señor C.H.A.C., como Alcalde de Yarumal (Antioquia), para el período 1992 - 1994.

Como consecuencia de lo anterior, que se realice un nuevo escrutinio, excluyendo del cómputo general los votos emitidos a favor de C.A.C. y se comunique esta decisión a las autoridades pertinentes.

El demandante invocó como infringidas las siguientes disposiciones: el artículo 5 de la Ley 7 de 1986, en concordancia con el artículo 223, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985.

Manifiesta la parte actora que el demandado fue condenado a la pena principal de nueve meses de prisión y a las accesorias de una multa de $50.000.00, interdicción de derechos y funciones publicas, suspensión de la patria potestad y al resarcimiento de los perjuicios morales y materiales. La sentencia está fechada el 5 de julio de 1971 y fue apelada, siendo confirmada, en su integridad, el día 15 de febrero de 1972 por providencia expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Yarumal. Lo anterior demuestra claramente que el señor A.C. estaba inhabilitado para aspirar al cargo de Alcalde de Yarumal (Antioquia).

En el mismo escrito, el demandante solicitó la suspensión provisional del acto que declara la elección del señor C.H.A.C., medida que le fue denegada por el Tribunal mediante auto fechado el 8 de abril de 1992 (fis. 40 a 45). Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual resolvió confirmar la denegación de suspensión provisional contenida en el auto mencionado, pues la Sala considero que con base en las pruebas allegadas no era posible decretar la medida provisional (fis. 73 a 81).

Mediante apoderado debidamente constituido (fi. 48), el señor C.H.A.C. contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones por considerar que a la fecha de la elección, ya se había extinguida acción y las penas por cumplimiento del período de prueba, ya que la sentencia quedo ejecutoriada en el mes de febrero de 1972, es decir, Hace más de 20 años.

Además, de acuerdo al artículo 205 de la ley 28 de 1979, la rehabilitación opera ipso jure (fis. 61 a 68).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de septiembre 11 de 1992 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, el Tribunal acoge el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que las penas no pueden tener efectos intemporales y el asunto que se resuelve debe interpretarse en consonancia con las demás normas del ámbito penal.

En segundo lugar, considera que el literal e) del artículo 5 de la Ley 78 de 1986 se encuentra vigente, ya que el...

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