Sentencia nº 0896 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619383

Sentencia nº 0896 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Marzo de 1993

Fecha15 Marzo 1993
Número de expediente0896
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO

Santafé de Bogotá, D, C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número 0896

Actor: F.J.P.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VILLETA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera.

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción pública electoral y actuando en nombre propio, el ciudadano F.J.P. solicitó la nulidad del Acta parcial de escrutinio (formulario E - 28) de fecha 10 de marzo de 1992, por medio de la cual se declaró elegido a A.B.M. como Alcalde del municipio de Villeta, Cundinamarca para el período 1992 - 1994. Como consecuencia pidió la cancelación de la respectiva credencial.

  2. Señala el actor que el señor B.M. era inelegible porque se hallaba incurso en las inhabilidades consagradas en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución y en el artículo 52 literal e) de la Ley 78 de 1986, modificado por el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 49 de 1987, en razón a que no había renunciado o no se le había aceptado la renuncia como Concejal del mismo municipio de Villeta para la fecha de las elecciones; y porque ejerció autoridad política y civil en la citada localidad dentro de los seis meses anteriores a la elección como integrante de las Juntas de la Empresa del Acueducto y de Hacienda de Villeta.

3 El demandante estimó infringidas las normas que acaban de citarse porque la Constitución prohibe que una misma persona desempeñe descargos en forma concurrente. Adujo que la coincidencia de los períodos a que se refiere el artículo 179, numeral 82 de la Carta tiene dos aspectos: uno objetivo que tiene que ver con los cargos y otro subjetivo en relación con las personas, señalando que la prohibición es que una persona ocupe varios cargos al mismo tiempo, "... así el período de un cargo termine antes que el período del otro cargo...... pues lo importante es evitar que se acumule poder y autoridad en un individuo.

Y respecto a las funciones del demandado, señaló que, como integrante de las juntas mencionadas es claro que conlleva ejercicio de autoridad política, civil, entendida ésta como la potestad de mando, la atribución de contribuir a la expedición de actos que deben ser obedecidos por los gobernados.

4 Por medio de apoderado el señor A.B.M. en escrito visible de folios 38 a 41 se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando básicamente lo siguiente:

Que presentó renuncia del cargo de Concejal de Villeta el 29 de enero de 1992, antes de vencerse el termino de las inscripciones de candidatura para la Alcaldía de Villeta. Que no obstante lo anterior, el alcalde municipal reconocido contradictor político suyo, no dio cumplimiento al artículo 15 de la Ley 72 de 1926 de aceptar su renuncia de Concejal y decidió"... dar largas al asunto, con el propósito de inhabilitarlo y de esta manera burlar la voluntad mayoritaria de la comunidad. Esta conducta del burgomaestre se comportó como un hecho imprevisible e invencible, con relación al renunciante"(fl. 38).

Además, según el parágrafo primero inciso 1º del artículo 1º de la Ley 49 de 1987, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de elección de alcaldes tengan la investidura de concejales y quien la ostente la perderá automáticamente a partir de la fecha de la elección como alcalde, norma ésta que se halla vigente por no ser contraria a la Constitución Nacional y adecuarse al artículo 179 numeral 8º de la Carta.

Que no es cierto que hubiera ejercido autoridad civil y política en su condición de miembro de las juntas de Hacienda y de Acueducto de Villeta, dentro de los seis meses anteriores a la elección, pues ninguna de las funciones que cumplió como tal implican poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados de la sociedad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera falló denegando las pretensiones de la demanda. Luego de algunas consideraciones de carácter jurídico en torno a la democracia Participativa que contempla la nueva Constitución, se refirió el a quo al asunto debatido encontrando respecto al primer cargo que el artículo 179 numeral de la Constitución no es aplicable a los alcaldes sino a los congresistas y por consiguiente el acto acusado no violó el precepto citado.

Adujo que el Constituyente erigió algunas inhabilidades y otras las definió al Legislador. En cuanto a las inhabilidades de los alcaldes no fueron establecidas en la Carta, pero su artículo 293 perpetuó que, sin prejuicio de lo establecido en la constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, etc., de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Que al entrar en vigencia la constitución siguió rigiendo la Ley 7º de 1986 con sus modificaciones, la cual no es contraria ni incompatible con la letra y espíritu de la Carta. Que los hechos que impidan al escogido democráticamente para ocupar de manera legítima el cargo deben obedecer a una regulación normativa relacionada con el sujeto, de ahí que no pueda hacerse extensiva a quienes no están cobijados expresamente por la causal. "... De no ser así, su aplicación extensiva contraría los métodos modernos de la interpretación científica de la Constitución de la cual están proscritos los sistemas de interpretación analógica o por vía analógica, propios de la interpretación común de las leyes, acarreando graves consecuencias a la democracia Participativa, excluyendo de los cargos a quienes por voluntad popular resulten elegidos conforme a la Constitución ya las leyes" (fl. 172).

Y respecto al segundo cargo, consistente en que el demandante ostentaba la calidad de funcionario con autoridad política y civil, señala el a quo que tal aseveración carece de sustento jurídico porque según el artículo 312 de la nueva Constitución, los concejales no son empleados públicos. Advierte que no son elegidos ni nombrados por el Estado, que"... su calidad o condición jurídico - política especial no está comprendida en la de funcionario o empleado...

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