Sentencia nº 7781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619479

Sentencia nº 7781 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Marzo de 1993

Número de expediente7781
Fecha25 Marzo 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA

Santafé de Bogotá, D.C.,veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 7781

Actora: MARÍA ELENA ENCISO DE RAMÍREZ

Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE

Agotada la tramitación procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor P.D. y los apoderados de ambas partes, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva,

DISPONE:

“1º. D. administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, de la muerte del señor J.A.R.E., ocurrida el día 3 de mayo de 1987.

"2º. Como consecuencia de la anterior declaración condenase a la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales los siguientes valores:

“a) Para la madre señora M.E.E. de R. el equivalente de un mil (1.000) gramos de oro;

"b) Para el hermano señor D.R.E., el equivalente de quinientos (500) gramos de oro.

"3º'. Condénase a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte Fondo Vial Nacional, a pagar a la señora M.E.E. de R.. Los perjuicios materiales sufridos a consecuencia de los hechos establecidos en esta providencia, los que se liquidarán conforme al trámite del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo las pautas trazadas en este proveído.

"4º. Las sumas que resultaron liquidadas como monto de los perjuicios materiales devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, o que aprueba la liquidación según el caso, de allí en adelante intereses de mora. igual condena se hace respecto de los perjuicios morales reconocidos.

"6º. (Sic) Para el cumplimiento de este fallo dese aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fis. 154 - 155, cdno. número 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

“Los señores M.E.E. de R. y D.R.E., instauran mediante apoderado judicial demanda en acción de Reparación Directa, contra la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Fondo Vial Nacional, con el fin de obtener se declare la responsabilidad de la Nación, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su hijo y hermano J.A.R.E., ocurrida el 3 de mayo de 1987, debido a la caída de una piedra sobre el vehículo en que viajaba de Buenaventura a Cali, a la entrada del túnel 5 de dicha carretera.

"Consecuencialmente se condena a la Nación - Ministerio de Obras Públicas v Transporte y Plan Vial Nacional, a pagar por concepto de daños morales, a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de mil Gramos de oro a la ejecución de la sentencia.

"Por concepto de perjuicios materiales, lo que cueste el pleito como empobrecimiento consecuencial al hecho fundamental de la demanda, como un daño, incluyendo el valor de los honorarios, fijado al monto dando aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 / 87 y 164 del código de procedimiento civil.

“Que a la demandante además se reconozcan los perjuicios resultantes del valor de la crianza, educación y establecimiento en la vida del hijo fallecido; de la frustración de la ayuda económica que de el venia recibiendo y de la perdida del derecho alimentario, abstractamente considerados, perjuicios que solicita se paguen por el monto que se pruebe en el curso del proceso, junto con sus intereses, que , que demandan como parte del lucro cesante, y en pesos de valor constante en relación con la evolución del índice nacional de precios al consumidor..

"En subsidio solicitan, que si no hubiere bases suficientes en el expediente para hacer la liquidación matemática de lo que valen los anteriores perjuicio en todos o alguno de sus aspectos, se fijen en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos de oro con aplicación de los artículos 4º y 8º de la ley 153 / 87 y 107 del código penal.

"Que la parte demandada dé cumplimiento a las sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

"Como hechos fundamentales de su causa petendi narra los siguientes que bien pueden sintetizarse así:

"Que la Nación es propietaria de la carretera que bordeando la margen derecha del río Dagua, lleva de Cali y Buga a Buenaventura, construida con recursos del Fondo Vial Nacional, y que cuenta en su recorrido de L. a Buenaventura con cinco túneles.

"Que el 3 de mayo de 1987, en dirección Buenaventura - Cali - a la entrada del túnel cinco cayó una piedra y mató al señor J.A.R.E., quien venía en carro en compañía de C.A.V. (conductor), C.G. y E.P..

"Que el hecho sucedió porque faltan cincuenta metros más de túnel del lado de Buenaventura que proteja a los usuarios de la vía de las piedras que constantemente caen en el lugar que convierten el sitio en peligroso, donde se cuentan los accidentes por decenas desde que se construyó la carretera.

"Que ante lo crítico del lugares Ministerio suele tener allí un empleado con un trapo rojo que hace señales cuando están cayendo las piedras, pero que el 3 de mayo de 1987 no estaba allí.

"Que el señor J.A.R.E. nació el 5 de agosto de 1953, y era hijo de M.E.E. de R., nacida el 13 de junio de 1934 (54 años de edad y 26 mas de vida probable), quien le sobrevive junto con su único hermano D..

"Que J.A.R.E. era publicista y trabajaba con contacto publicidad con sueldo básico de $275.000.00 mensuales y comisiones que, junto con prestaciones constitutivas de Salario llevaban sus ingresos a mas de quinientos mil pesos mensuales, cuya mitad por lo menos empleaba en el sostenimiento de su madre viuda, y un 25% de su único hermano incapacitado para trabajar debido a quebrantos crónicos de salud, y a que estaba estudiando

"Al proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y agotado como se encuentra es el momento de decidir en el fondo y a ello se procede dado que no se observa causal de nulidad alguna ni reparos que formular respecto de los presupuestos procesales, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

"Las pretensiones como bien se deduce del petitum y causa petendi se encaminan a obtener se declare la responsabilidad extracontractual del Estado en razón de la muerte del señor J.A.R.E., ocurrida el día 3 de mayo de 1987, debido a la caída de una piedra sobe el vehículo en que viajaba de Buenaventura a Cali, a la entrada del túnel número cinco de dicha carretera.

"Se persigue en este evento se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, pues se le endilga conductas omisivas que han generado perjuicios cuyo resarcimiento se impetra.

"En efecto, expresa el libelo en sus hechos que el día 3 de mayo de 1987 acaeció la muerte del señor J.A.R.E., a consecuencia de la caída de una piedra a la entrada del túnel cinco, en la vía que de Buenaventura conduce a Cali comúnmente denominada Cali - Loboguerrero - Buenaventura, y que este hecho se debió a la falta de más de 50 metros de túnel que proteja a los usuarios de la vía de piedra que caen de manera constante en dicho lugar.

"Se expresa por lo demás que esa zona es particularmente de alto riesgo y alta peligrosidad circunstancia que es conocida por las autoridades de tránsito y transporte del país, así como el Distrito de Obras Públicas número 18 con sede en Palmira, y el Director de Carreteras Nacionales, sin que se haya hecho nada para conjurar el peligro.

"De lo expresado se deduce que el fundamento de la pretensión es la falta del servicio, lo que conduce a examinar si en el evento se configura tal responsabilidad.

"De acuerdo a reiterada. Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Son presupuestos fácticos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio:

“a) Un hecho, operación, omisión, retardo, irregularidad y que constituye la falta o falla del servicio;

"b) Un daño o perjuicio, que debe ser real y cierto;

"c) Una relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el perjuicio causado.

“En tratándose del primer presupuesto, precisa establecer que en la demostración de este elemento no se hace necesario indicar un agente determinado como autor material de la conducta negligente o imprudente, hasta la demostración de la falla funcional orgánica o anónima del Estado, pues ésta es objetiva.

"En el caso materia de estudio se alega como falla del servicio la omisión en que incurrió la Nación - Fondo Vial Nacional, al no haber hecho las previsiones necesarias para eliminar el riesgo o peligro que constituía para la vida de los transeúntes de la vía Cali - Loboguerrero - Buenaventura, a la altura del túnel 5, zona que se expresa ha constituido siempre tramo de alta peligrosidad, por la constante caída de piedras.

"De la prueba regular y oportunamente allegada a los autos se deduce la demostración plena del accidente que culminó con la muerte de J.A.R.E., el que de acuerdo a los testigos presenciales señores C.H.G. y A.V. (fls. 24 a 30 y 67 a 74, cdno. número 2), se debió a la caída de una mole de piedra que hizo impacto con el vehículo en que viajaban en dirección de Buenaventura a Cali, precisamente por el lado en que el occiso se encontraba, lo cual ocurrió en la entrada del túnel 5.

"Se constató además con la inspección judicial que la zona donde se encuentra el túnel es de alto riesgo, pues como se dejó allí constancia a simple vista se observa la constante caída de piedra sobre la vía. Por lo demás se pudo constatar que existen...

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