Sentencia nº 933 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619508

Sentencia nº 933 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Marzo de 1993

Fecha26 Marzo 1993
Número de expediente933
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 933

Actor: M.L.C.Q.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 1992 y su complementaria de 28 de agosto de 1992 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda.

Dan cuenta los autos que el doctor R.D.H.F. obrando en propio nombre y en representación de M.L.C.Q., en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral demandó la elección del señor E.J.R.L., como Alcalde del municipio de Barbacoas 4 y la de los concejales del mismo municipio.

Narra como hechos de la demanda veinticuatro que, en síntesis, son los siguientes:

  1. El 8 de marzo se realizaron las elecciones para C.M., Asamblea Departamental y Alcaldes.

  2. En Barbacoas se efectuaron las elecciones en cuestión: Para la Alcaldía se inscribieron dos nombres: E.J.R.L. y M.L.C.Q. quienes obtuvieron 2.356 y 2.193 votos, respectivamente.

  3. Para el Concejo Municipal se inscribieron siete listas que obtuvieron votación, así: F.R.L., 457 votos, E.B.C., 765 votos, J.H.O., 273 votos, J.P.E., 61 votos, J.P.O.. 1.861 votos.

    Se computaron 617 votos en blanco y 182 votos nulos.

    Los datos relacionados constan en el acta de escrutinios para el Concejo Municipal firmada por la Comisión Escrutadora y por el Secretario.

  4. Para la Asamblea Departamental se elaboró el resultado en el Formulario E - 24, y no es materia de acción, aclara la parte actora.

  5. En el acta de escrutinios se hacen afirmaciones no verdaderas: Se dice que se reunió a las 9:00 a.m. cuando lo cierto es que el doctor D.D. se encontraba borracho y sólo al medio día se presentó en la Registraduría del Estado Civil de la localidad.

  6. En la misma acta se afirma que se procedió a abrir uno a uno los sobres que contienen los documentos, pero la afirmación no es ciertas porque gran mayoría de los sobres llegaron abiertos.

  7. La candidata a la Alcaldía, en atención a lo previsto por el art. 164 del C.E., solicitó el recuento de votos y la exhibición de los tarjetones. La misma candidata conforme a lo previsto por el art. 192 del C. E., presentó reclamación por escrito y sobre asuntos de competencia de la Comisión y del Delegado de la Registraduría.

  8. La Comisión Escrutadora dictó la Resolución No. 001 de 10 de marzo de 1992. En la parte de los considerandos la Comisión, que aparentemente tiene la obligación de señalar las enmendaduras y tachaduras, no la cumple, violando los arts. 163, parágrafos 2º y 144 del C.E., por no hacer la anotación respectiva y por incurrir la misma Comisión en enmendaduras y borrones, como se observa en el formulario E - 24 correspondiente a la Alcaldía en el renglón, de arriba a abajo, No. 13 donde con tinta correctora se borran 7 casillas y a pesar de haberse allegado las actas de los jurados en forma extemporáneo, no se hizo constar como lo ordena la ley electoral.

  9. En el mismo acto de escrutinios la señora C. apeló la decisión, recurso denegado por las razones expuestas por la Comisión Escrutadora, por Resolución No. 002 del 10 de marzo de 1992.

  10. En la votación hecha en la inspección L.A.P. los jurados de votación no anotaron los votos en blanco para el Concejo, pero, como puede verse en el Acta General, la Comisión Escrutadora anotó como votos en blanco 31.

  11. En la inspección de San Miguel de Ñambi, mesa Nº 1, los jurados de votación no anotaron el total de votos en blanco, ni el total de votos nulos; la comisión escrutadora señaló un total de 14 votos en blanco y 4 nulos para el Consejo y emitió anotar el número o cantidad tanto de votos nulos como en blanco para Alcalde; lo mismo sucedió con los votos que se produjeron en la Inspección de Teraimbe, Diaguillo, Los Brazos, Pambana en la mesa Nº 1 en el resultado de escrutinio se dio un total de 202 votos en blanco y 143 votos nulos.

  12. Sin conocer los motivos del receso de la Comisión Escrutadora, y sin autorización legal que permita esos vacios, el S. de la Comisión la citó para continuar el día siguiente a las 9:00 a.m. A las 2:00 p.m. del mismo día el demandante se hizo presente en las oficinas de la Registraduría para coadyuvar la reclamación de la señora M.L.C. y aún no se había reunido. Hasta las cinco de ese día se reunieron para dar respuesta muy deficiente en relación con lo pedido, mediante Resolución No. 004 del 1 1 de marzo de 1992.

  13. La Resolución No. 004 contiene también una falsedad de bulto porque afirma en el num. 1 del literal b) que las lecturas de las actas de escrutinio terminaron el 10 de marzo de 1992 a las 7:30 p.m., cuando el acto mismo de escrutinio como las situaciones que pudieran generar las elecciones por virtud de la misma comisión estaban en suspenso o receso hasta el día siguiente y porque ellos mismos hacen constar el final del acta cuando afirman que siendo las 6:15 p.m. que, se deduce es p.m., del día 11 de marzo se terminó el escrutinio municipal; nótese cómo posteriormente a las dos de la tarde, según el Acta General se procedió a diligencias las actas parciales de escrutinio el 11 de marzo.

  14. Tampoco es cierta, y eso constituye un delito de prevaricato por omisión, art., 150 del C.P., la afirmación en el Acta General en el sentido de que las reclamaciones y apelaciones fueron absueltas porque si bien en su aspecto material dan respuesta escrita, lo cierto es que nada resolvieron en cuanto al contenido de las reclamaciones y a las solicitudes formuladas en el num. 1 y en el punto 2 de la relación, desconociendo el parágrafo final del art. 192 del Código Electoral.

  15. En la lista del Consejo encabezada por G.P.Q. se cambió un nombre por el del señor S.V.. La lista encabezada por P.Q. estaba inscrita por el Movimiento Nueva Fuerza de Integración Liberal. El señor S.V. es de filiación conservadora y no dio su aceptación para que su nombre fuera incluido ni prestó juramento de afiliación política.

  16. En la única mesa de votación de Pambana el mismo delegado de la Registraduría Municipal marcaba la Tarjeta Electoral.

  17. En la única mesa de Diaguillo la Delegada de la Registraduría, personalmente conducía a los electores hasta el cubículo de votación.

  18. En las dos mesas de la inspección J.O., más conocido como El Divino, el Delegado de la Registraduría retiró las cédulas de los votantes y si no votaban les cobraba $200 de multa.

  19. El actual Alcalde del municipio de Barbacoas, el S. de la Alcaldía, C.A., el Revisor Fiscal, F.C., el Personero, H.S., el Rector del Colegio L.I.S., B.C., los inspectores de policía departamentales y Municipales, el Tesorero Arnulfo Preciado, conformaron un equipo, que dentro del derecho pena se denomina de la. participación, C.. Tercero, y de la Participación, Cap. Cuarto del concurso de hechos punibles, todos ellos con E.J.R.L. candidato vencedor con la colaboración de la Registraduría y de la Policía Nacional destacada en Barbacoas, hicieron campaña política en la que se destacó:

    1. Cancelación del contrato de trabajo, a veces por el Alcalde, a veces por el S., aproximadamente, a 35 empleados de la Alcaldía con la promesa que hacía el alcalde de que si votaban por R.L. los volvían a contratar;

    2. F.Q.C. y R. (no se cita en la demanda el apellido y se manifiesta que se le conoce como Garricha), adquirieron lotes por compra al municipio por intermedio del Alcalde. Como estos señores o mejor la compañera de F.Q. a nombre de quien está hecha la compraventa 1582 y la escritura, son del grupo que patrocinaba al Alcalde, este profirió una Resolución pretermitiendo todas las leyes y procedimientos posibles, por la cual expropiaba los lotes. El candidato rueda como argumento de su campaña fue al barrio donde quedan ubicados los lotes a leer las Resoluciones y prometerla entregado ellos entre los seguidores suyos perjudicando A.C.;

    c) La asesora jurídica de la Alcaldía, S.D., es la compañera permanente de E.J.R. lo que origina un principio de incompatibilidad para lanzarse como Alcalde:

    d) El municipio de Barbacoas recibió por impuesto del oro $18.500.000 por los meses de enero y febrero y el día 5 de marzo, tres días antes de las elecciones, aunque la Caja Agraria estaba en paro, abrió sus puertas para entregar a la Tesorería del municipio $48.000.000; de ese dinero, la Caja Agraria pagó diversos valores por préstamos que le habían hecho a la Alcaldía L.G. y M.A. en valor aproximado de $27.000.000; todo lo retiró el Alcalde y el Tesorero, L.G.; M.A. y E.E. cobraron este giro por haber sido ellos quienes suministraron materiales tales como cemento, tejas, etc., todo destinado a la campaña del candidato en mención.

    El dinero restante fue utilizado para la compra de conciencias y de votos; así en la vereda de Inguambi de donde es oriundo el Tesorero, él personalmente entregaba, además de los elementos mencionados, dinero en efectivo; en Justo Ortiz o El Diviso, el Secretario de Educación del municipio, A.C., entregó hasta $20.000 por voto. Sobra anotar que para el transporte de los materiales se utilizaron los vehículos del municipio. De estos y otros elementos del problema electoral tuvo conocimiento la Procuraduría Regional de Nariño y se produjeron pliegos de cargos radicados con los números 8140, 8142, 8143, 8160 y 8138. El No. 8243 se remitió a la Regional de la Procuraduría de Tumaco.

  20. En la mayoría de las mesas, y pone como ejemplo los números 3 y 11 en donde se encontraban como...

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