Sentencia nº AC- 500 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 28 de Abril de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619552

Sentencia nº AC- 500 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 28 de Abril de 1993

Fecha28 Abril 1993
Número de expedienteAC- 500
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC- 500

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: J.R.N.M.

Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el ciudadano J.R.N.M. contra el auto de 8 de febrero de 1993, proferido por la señora Consejera de Estado ponente doctora D.P. de Arenas, en cuanto denegó el reconocimiento de personería al doctor J.I.V.E. para actuar como su apoderado judicial y se dispuso no tener "... por legalmente presentados en su nombre los escritos obrantes a folios 140 a 149 del expediente".

En el escrito contentivo del recurso, el mencionado ciudadano solicita que esta Corporación ".. revoque el auto interlocutorio proferido en Sala Unitaria por el Consejero Ponente de este proceso, y que tiene fecha el día 8 de FEBRERO de 1993, y en su lugar se reconozca personería para presentarme en este proceso o juicio ordinario a mi apoderado nombrado D.J.I.V.E., se acepte la contestación de la demanda que por conducto de él hicimos, lo mismo que las exclusiones o medios de defensa propuestos y se decreten las "pruebas" que como medios de defensa solicitamos en el escrito presentado el día 3 de Febrero pasado por nuestro apoderado judicial" (subrayas del recurrente).

  1. - LOS FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La providencia recurrida en súplica, a la cual ya se hizo referencia, se fundamenta en que "... el poder conferido no fue presentado personalmente ante la Secretaría de la Corporación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo".

  2. - LA SUSTENTACION DEL RECURSO

    El ciudadano J.R.N.M. expresa, de la manera como se resume a continuación, su disentimiento para con la providencia recurrida (fls. 155 a 168):

    El poder especial otorgado al doctor J.I.V.E., que obra en el expediente, no solo fue presentado personalmente ante el Notario 34 de Santa fe de Bogotá, sino, además, se realizó en dicho documento el reconocimiento y autenticación de la firma del poderdante, "... habiéndose estampado su huella dactilar en ambos sellos notariales, razones estas por las cuales debe considerarse como bien y legalmente otorgado".

    El auto recurrido se fundamenta en el artículo 142 del C.C.A., pero debe tenerse en cuenta que tal disposición no se refiere a la presentación de poderes sino a la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que en él se consagra la viabilidad de que cuando el signatario de una demanda se encuentra en lugar distinto al del despacho judicial de destino podrá presentarse personalmente ante juez o notario de su residencia, lo cual denota la «inclinación» de la nueva legislación procesal, en el sentido de que la presentación personal de las demandas pueda hacerse ante los notarios públicos. Además, ni en la Ley 167 de 1941 ni en el Decreto 01 de 1984 se encuentran disposiciones que determinen cómo deben presentarse los poderes especiales, debiéndose, en consecuencia, acudiese a las normas que en el C. de P.C. regulan este aspecto, por remisión que a ellas hacen los citados estatutos.

    El artículo 65 del C. de P.C. dispone que los poderes especiales para todo proceso judicial se confieren por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentados como se dispone para la demanda, es decir, presentado personalmente "ante el S. de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo", al tenor del artículo 84 ibídem, pues la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., en cuanto al otorgamiento de poderes especiales se refiere, debe ser completa, mediante la aplicación de las dos citadas normas. Por ello no se compadece con la debida aplicación de la ley la remisión parcial que a dicho estatuto procedimental se hizo en el auto impugnado, "... pues ésta lo que ha querido es descongestionar los despachos judiciales para que muchos trámites que antes se surtían ante estos ahora se cumplan ante un notario público que es el depositario de la fe pública, y que mejor que cualquier S. de despacho judicial puede certificar la AUTENTICIDAD de la firma de un ciudadano que confiere un poder a un abogado, para un proceso judicial", como lo señalan los artículos 3o. - 3 y 73 del Decreto 960 de 1970 (mayúsculas del texto original).

    De otra parte, resulta inexplicable que el auto suplicado se fundamente en la aplicación del artículo 142 del C.C.A. y, en cambio, se admita la inepta demanda del Procurador General de la Nación, no presentada personalmente, como se constata en su sello de recibo, y la cual no reúne los requisitos de una demanda en forma, pues solo consta de 12 renglones y a ella no se anexó copia auténtica del acto acusado, hecho este último que en el auto recurrido se pretendió subsanar irregularmente, solicitando, de oficio su remisión al Consejo Nacional Electoral.

    Las irregularidades anotadas serían suficientes para que oficiosamente (Decreto 2282 de 1989, Art. 1º. - 85), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o la Sala Plena del Consejo de Estado decretara las nulidades procesales que se configuren, de acuerdo con el artículo 140 del C. de P.C. y por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

    Además de lo anterior, en la providencia que resuelva este recurso deberá estudiarse y decidirse cuál es la Sala competente para ello, si la Plena de lo Contencioso Administrativo o la Plena del Consejo de Estado, incluyendo los cuatro Miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues la Ley 5 de 1992, en sus artículos 297 y 298 - 3, dispone que los procesos de pérdida de la investidura congresional, son de la competencia del Consejo de Estado en pleno.

    Por último, y sin que ello implique renuncia a las opiniones atrás expresadas, se otorga nuevamente poder especial al doctor J.I.V.E. para el proceso de la referencia y se ratifica su actuación en él mismo. El Mencionado profesional "... firma conmigo el presente memorial no sólo manifestando que ACEPTA plenamente el 'poder' que nuevamente le estoy otorgando, sino que además, coadyuva en todas sus partes el presente RECURSO...... (Mayúsculas del texto original).

  3. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

    En primer término, la Sala considera que la competencia para resolver el recurso de súplica, interpuesto contra el auto de 8 de febrero de 1993, proferido dentro del trámite de la...

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