Sentencia nº 1036 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619654

Sentencia nº 1036 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Agosto de 1993

Número de expediente1036
Fecha18 Agosto 1993
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 1036

Actor: S.R.H.

Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE ARMENIA

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos oportunamente por las partes demandada (FL. 467 cdo. ppl) y coadyuvante (fl. 497 cdo. Ppl.) Contra la sentencia de la referencia.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.

  1. Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública electoral el ciudadano S.R.H. demandó del Tribunal Administrativo del Quindío la nulidad de la elección de la doctora M.L.H.P. como Contralora del Municipio de Armenia (Quindío).

    El demandante considera que el acto impugnado, emanado del Concejo Municipal de Armenia, el 18 de mayo de 1992, transgrede las siguientes disposiciones:

    1.1. Artículo 148 de la Constitución Nacional, por remisión directa que de este precepto hace el artículo 145 ibídem, en lo que se refiere al quórum para tomar decisiones, pues si el Cabildo Municipal de Armenia está integrado por 17 concejales, el quórum a una sesión con voz y voto debe sumar 9, equivalente a la mitad más uno y de acuerdo con el acta de sesión N° 3 que consta de 11 folios, solo contestaron a lista 7 miembros, número inferior al mínimo requerido para tomar decisiones.

    La asistencia a la sesión de 5 concejales suplentes que no podían hacerlo con voz y voto, tiene como sanción la invalidez del acto demandado, porque los que se presentaron en calidad de principales no integraban el quórum para abrir sesiones y deliberar; por este aspecto también resultan transgredidos los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución actualmente vigente.

    1.2 Por los mismos motivos se infringió el artículo 261 de la Carta, en razón de que el Presidente del Concejo de Armenia permitió que en la reunión del 18 de mayo de 1992 participaran, con voz y voto, 5 concejales suplentes quienes votaron el acto de elección de Contralor Municipal de Armenia, sin considerar que las suplencias en las corporaciones públicas de todo el país habían sido abolidas.

    La norma referida se infringió en forma directa, con la del precepto concordante contenido en el artículo 380 de la misma Carta que derogó en forma expresa, incluyendo sus reformas, la Constitución que estuvo vigente hasta 1991, o sea que la institución de los suplentes que se pretendió revivir en el Concejo de Armenia, desapareció definitivamente de las corporaciones públicas desde 1991.

    1.3. También se violó el artículo 179 - 8 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 74 y 91 del C.R.M., pues en el acto de elección de Contralor de Armenia participó el Concejal principal J.O.C., quien para el 18 de mayo de 1992 había perdido su investidura, por mandato expreso del artículo 179 - 8 de la Carta Fundamental, toda vez que desde el 8 de marzo del mismo año había adquirido la calidad de diputado.

    1.4 El acto impugnado también transgredió el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Concejo Municipal de Armenia - Acuerdo N° 24 del 3 de septiembre de 1977 - según el cual, las decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Cabildo Municipal; En concordancia con el artículo 127 ibídem, en cuanto dispone que no hay votación cuando el total de los votantes resultaré inferior al quórum legal.

    Los preceptos mencionados, pretermitidos en la elección de Contralor forzosamente debieron tenerse en cuenta por disposición del artículo 9 del mismo reglamento interno que establece que para efectos de la sesión preliminar, como para las demás sesiones del Concejo hay dos clases de quórum así: para deliberar, constituido con la presencia de un número de concejales equivalente, por lo menos, a la tercera parte de los integrantes de la Corporación y, para decidir, constituido con la presencia de un número de concejales equivalente a la mitad más uno del total de los integrantes de la Corporación.

    1.5. También se omitió la aplicación del reglamento del Concejo Municipal, en la presentación de excusas por escrito de parte de los concejales que en su momento estaban en incapacidad absoluta o temporal para comparecer a la sesión, o en su defecto, la aplicación de la norma supletorio del reglamento del Concejo, contenida en el artículo 72 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con el artículo 86 ibídem.

    Lo anterior, por cuanto los concejales ausentes y presentes en la sesión del 18 de mayo de 1992 no acreditaron documentalmente, ante el alcalde municipal o ante la secretaría del cabildo, las circunstancias de las vacancias transitorias y absolutas que se presentaron en la citada reunión, irregularidad que vicia de nulidad la producción del acto a que se llegó y que es motivo de impugnación.

  2. En el mismo escrito incoatorio, el actor pidió la suspensión provisional del acto acusado aduciendo que de la confrontación directa de dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la demanda surgía manifiesta la infracción de estas últimas, infracción que también podía observarse al confrontar los elementos de formación y desarrollo del acto impugnado con los documentos públicos que acompañaron el libelo.

  3. La demanda fue admitida y en el mismo proveído él a - quo negó la suspensión provisional del acto demandado (fls. 217 - 222 cdo. Ppl); la última de las decisiones mencionadas fue recurrida en apelación y revocada en esta instancia disponiéndose en su lugar la suspensión solicitada (fls. 9 a 18 CD N° 1 "A").

  4. Los señores J.A.A.(fls. 2l3 a 2l5 y 23l a 233 cdo. ppl) y J.J.L.O. (fls. 224 a 230 cdo. Ppl.) comparecieron al proceso solicitando se les reconociera como parte coadyuvante de la demandada, el primero y del actor, el segundo y en la contestación del libelo, el primero de los nombrados propuso las excepciones de inepta demanda, por no comprender todos los actos demandables; de procedimiento errado, por no haberse dado trámite oportuno al incidente de recusación y la genérica (fls. 246 a 255 cdo. Ppl).

  5. Durante el término del traslado para que las partes presentaran sus alegatos, los ciudadanos T.C.C. (fls. 319 a 321 cdo. ppl), N.C.Z.D. (fls. 335 cdo.ppl.) y M.A.D. (fl. 336 cdo. Ppl.), Solicitaron se les reconociera como impugnadores. En el mismo término, la demandada presentó incidente de nulidad (fls. 337 a 367 cdo. Ppl.), El cual adicionó posteriormente (fls. 387 a 413 cdo. Ppl.).

  6. Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del C.C.A., y después de resolver varios incidentes, el Tribunal Administrativo del Quindío dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor (fls. 454 a 464 cdo. Ppl.), exponiendo para el efecto los argumentos que la Sala resume así:

    EL FALLO RECURRIDO EN APELACION

    1 - Con la excepción de inepta demanda, por no comprender todos los actos demandables, pretende el proponente que unas precisas causases de nulidad, planteadas en la demanda y, dirigidas con exclusividad a un determinado acto como el de elección de Contralora Municipal, se extiendan a actos precedentes cuya validez no se ha puesto en duda, v. gr la convocatoria que el Concejo hiciera para dicha elección, partiendo del supuesto, no probado, de que la condición de suplentes que asistía a los concejales que la hicieron, los incapacitan para ello.

    Al quedar determinado que las suplencias operaron bajo el amparo de la ley, hasta el 31 de julio de 1992, esa excepción no estaba llamada a prosperar y menos aún si atacaba los actos administrativos no complejos de conformación de terna de candidatos por parte de los Tribunales del Distrito Judicial del Quindío.

    El mal denominado procedimiento errado, o lo que es lo mismo, trámite inadecuado, bien puede constituir una razón para recurrir la decisión que le dé cabida, más no una excepción de fondo, sin embargo, él a - quo, se le dio oportuno trámite al incidente de recusación, resuelto en una Sala compuesta por conjueces debidamente sorteados y posesionados.

  7. Y como no prosperó ninguna excepción procedió a analizar el fondo del asunto y, al respecto observó:

    Al adoptar sus decisiones, las corporaciones públicas de elección popular deben cumplir con las normas constitucionales referidas al quórum y a las mayorías, tal como prescriben los artículos 145 y 148 de la Carta Política, esto es, que las referidas decisiones solo pueden adaptarse previa la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine otro quórum diferente.

    Desde la Constitución de 1886, - art. 82 - se estableció como quórum decisorio la mitad más uno de los asistentes de cada Corporación en particular, cantidad que no cambió a pesar de las distintas variantes adoptadas en la nueva carta.

    La copia del formulario E - 28, que como prueba se aportó al proceso, señala que fueron 17 los concejales - con sus respectivos suplentes - los que conformaron el Concejo Municipal de Armenia para el período 1990 - 1992, situación que debía respetarse hasta el vencimiento del período, el 31 de julio de 1992, no obstante que la nueva Carta Política aboliera las suplencias, luego, resulta incuestionable que la mayoría decisorio, exigida por uno y otro ordenamiento, era de nueve concejales pero, según puede constatarse en el acta N° 3 del 18 de mayo de 1992, solo 6 de ellos participaron activamente en la elección de Contralora Municipal de Armenia, número que nunca puede constituir la mayoría absoluta indicada para tomar decisiones, por tanto, la elección demandada resulta nula.

    A pesar de que el concejal N° 7, identificado como C.A.A.B., suplente de la lista encabezada por R.G.C., mantuvo una permanente oposición a la elección de Contralor, lo cierto es que al momento de sufragar, solo 6 votos llegaron a manos de los escrutadores y fue la concejal C.L.G. de M., quien señaló la puerta donde se encontraba el señor A.B...

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