Sentencia nº S-186 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52619660

Sentencia nº S-186 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Agosto de 1993

Número de expedienteS-186
Fecha19 Agosto 1993
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: S-186

Actor: SOCIEDAD ALBERTO CORREDOR Y CIA. LIMITADA

Demandado: LOTERIA DE BOGOTA

Procede la Sala Plena a decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Lotería de Bogotá, parte demandada en el proceso, contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 4 de marzo de 1991 mediante la cual se revocó la del 2 de febrero de 1989 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, condenó a la citada Lotería "a pagar por concepto de indemnización a la sociedad A.C. y Cia. Ltda., la cantidad de $ 9.291.090.13", actualizados con sujeción a lo dispuesto en la motivación, previa declaración de que la entidad distrital había incumplido las obligaciones nacidas del convenio jurídico celebrado entre ella y la sociedad demandante.

ANTECEDENTES
  1. Tipo de acción y causa petendi.

    La sociedad ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., mediante apoderado judicial y en demanda formulada contra la Lotería de Bogotá, le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenara a la mencionada entidad Distrital a indemnizarle "todos los perjuicios derivados del incumplimiento en cuantía de $ 9.291.090.13 que corresponde al monto total de la comisión pactada sobre la venta de los 12 pisos más el 3% sobre el valor de los 82 aparcaderos", adicionando dicho valor con el correspondiente a la corrección monetaria durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1983 y la fecha del fallo y, además, con los intereses comerciales de la suma total, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y los moratorias que se causen con posterioridad.

  2. Como situaciones de orden fáctico, conformativos de la causa petendi, se consagran en el libelo demandatorio, las que la Sala se permite sintetizar así:

    a) La Gerencia de la Lotería de Bogotá, previa autorización de la Junta Directiva de la entidad y con el fin de celebrar contrato de comisión con una firma inmobiliaria para la venta de doce (12) pisos del edificio de su propiedad, abrió una licitación privada, en la cual participaron, entre otras, la firma ALBERTO CORREDOR Y CIA. LTDA., la que resultó seleccionada por ofrecer las mejores garantías.

    b) Como consecuencia de lo anterior la firma favorecida y la Lotería de Bogotá suscribieron el contrato N' 008 de 1983, con el plazo de un año para su perfeccionamiento, mediante el cual la inmobiliaria se comprometió con el organismo oficial, a realizar en nombre de éste y en su calidad de comisionada, la promoción y venta de los aludidos pisos y aparcaderos, obligándose la Lotería a pagarle un 3% de comisión sobre el valor de las ventas y en tal caso como mínimo la suma de $ 9.291.090 13 y además a mantener la exclusividad con el comisionista por el término de un año.

    c) La sociedad A.C. y Cía. Ltda. satisfizo completamente todo cuanto le incumbe para el perfeccionamiento del contrato, mientras que la Lotería de Bogotá nada hizo de lo que le correspondía hacer, sino que por el contrario, a través de su gerente, con fecha 2 de agosto de 1983, con el ánimo deliberado de incumplir sus obligaciones, inició conversaciones con la Contraloría Distrital para venderle directamente ocho (8) pisos del mismo edificio de la carrera 35 N° 26 - 66, comprendidos dentro de los doce (12) que habían sido objeto de la licitación y de adjudicación a Corredor y Cía., aduciendo como pretexto la falta de perfeccionamiento del contrato por parte de la Junta Directiva y otros requisitos que le incumbía cumplir a la propia Lotería tales como el registro del contrato y la aprobación de las garantías que en forma suficiente y de acuerdo con la ley ya había otorgado el adjudicatario de la licitación.

    d) El 22 de agosto de 1983 la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá aprobó una presunta negociación con la Contraloría Distrital para la venta a ésta última de los ocho pisos del edificio en referencia, por la suma de $ 140.000.000, de los cuales pagó $ 50.000.000 como parte del precio acordado y el resto en Bonos de Desarrollo Urbano.

    e) Posteriormente la Junta Directiva de la Lotería en su sesión del 29 de septiembre de 1983, según consta en el Acta N' 276 negó la aprobación del contrato de comisión con A.C. y Cía. Ltda., porque "no se hace necesario utilizar los servicios de la firma citada, ya que existe una negociación entre la Administración Central y la Lotería de Bogotá, negociación directa que, consecuencialmente hace innecesaria la intervención de cualquier intermediario".

    f) En virtud de los hechos anteriores "la propia Lotería de Bogotá se ha colocado en imposibilidad de cumplir la obligación emanada del acto de adjudicación de la licitación privada, consistente en el perfeccionamiento y consiguiente ejecución del contrato que suscribió", causando así grave daño a la sociedad demandante.

3. Decisión

El proceso terminó en primera instancia con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de febrero de 1989, en la cual denegó las súplicas de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas causadas.

  1. La sentencia recurrida.

    Es la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - el 4 de marzo de 1991, mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de obligaciones nacidas del convenio jurídico celebrado entre ella y la Sociedad Alberto Corredor y Cía. Ltda., y condena a la Entidad Distrital a pagar a la inmobiliaria por concepto de indemnización, la cantidad de $ 9.921.090.13, actualizados y con intereses del 6% anual desde el 27 de julio de 1984, hasta la ejecutoria del fallo.

  2. Motivo del recurso y jurisprudencia contrariada.

    En primer término, considera la recurrente que la sentencia suplicada contraría la jurisprudencia de la Corporación en cuanto ésta acoge el principio de jurisdicción rogada y de congruencia.

    A este respecto dice:

    "El actor en el proceso que culminó con la sentencia suplicada NO pide a la jurisdicción Contencioso Administrativo que declare la existencia de un contrato o convenio para de esa declaración deducir el incumplimiento de obligaciones convencionales y la consiguiente obligación de indemnizar el prejuicio sufrido".

    Respecto a los principios y congruencia y de jurisdicción rogada, cita como jurisprudencia contrariada, la contenida en las siguientes sentencias de Sala Plena:

  3. La sentencia N° 366 de 5 de diciembre de 1988, expediente S - 036, Magistrado Ponente, Dr. A.L.L..

  4. La sentencia N° 191 de 29 de marzo de 1989, expediente N° R - 037, con ponencia de la Consejera Dra. C.F. de C..

    Esta providencia según lo expresa la recurrente, alude a las sentencias de 26 de julio de 1963 y 26 de enero de 1949, las cuales se refieren al carácter de rogada que tiene esta jurisdicción y que no permite apartarse de los planteamientos de la demanda.

    Ahora, respecto a la indemnización, el recurso hace referencia tangencial a la sentencia del 14 de marzo de 1984, la que según informe de la Relatoría fue proferida en el expediente Nº 10.768 con ponencia del Dr. J.V.T. y hace relación a la responsabilidad del Estado cuando se presenta la falla del servicio, señalando para el efecto, los elementos que la determinan.

    Estima el recurrente que con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se contraría el principio que acoge la Sala Plena en el sentido de ser un daño cierto, el daño indemnizable.

    Por lo demás, en el escrito de interposición del recurso, citan también algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo - , a las cuales no se hará referencia en esta oportunidad en virtud del ya reiterado principio según el cual, dentro del recurso extraordinario de súplica, solamente puede argumentarse la contradicción de la jurisprudencia de la Corporación (Consejo de Estado), entendida ésta, como la Sala, ahora, denominada Plena de lo Contencioso Administrativo.

  5. Oposición al Recurso.

    El señor apoderado de la parte demandante se opone al recurso interpuesto partiendo de la base de que el fallo no ha desbordado los límites legales de Injusticia rogada y guarda la debida congruencia con las peticiones de la demanda si se tiene en cuenta que ésta contiene una serie de hechos que alude todo un proceso de contratación que la Lotería desconoció.

    Argumenta la parte demandante que en la fundamentación jurídica del libelo se dice que al adjudicarse la licitación, así el Gerente de la Entidad se hubiera negado a suscribir el compromiso, surgió un vínculo contractual del cual emanan obligaciones y derechos para las partes; amén de que en el acápite de la demanda, relativo a la competencia, se hace mención a omisiones y hechos de la Administración, no para aducir una responsabilidad extracontractual, sino como constitutivos del incumplimiento de la obligación emanada del acto de adjudicación de un contrato.

    Termina diciendo en este aspecto el ¡repugnante del recurso, que conforme a la misma jurisprudencia citada por el recurrente como...

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