Sentencia nº 4928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620151

Sentencia nº 4928 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Octubre de 1993

Fecha15 Octubre 1993
Número de expediente4928
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de B.D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4928

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES

FALLO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COMPAÑIA COLOMBIANA DE ENVASES S.A. "Colenvases Nit - 8-60.507.871-6, contra la sentencia de 30 de abril de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la determinación del impuesto de avisos, complementario del de industria y comercio, correspondiente al año gravable 1989, vigencia de 1990.

ANTECEDENTES

En la declaración de industria, comercio y avisos del año gravable 1989 la contribuyente describió como actividades realizadas la PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE ENVASE DE ALUMINIO Y PRODUCTOS ENVASADOS, liquidando un total de impuesto anual de Industria y comercio por la suma de $24.350.016 correspondiente a las actividades industrial (código 103), comercial (código 204) y de servicios (código 304).

Como quiera que el impuesto complementario de avisos se liquida con base en el monto del impuesto anual de industria y comercio determinado en la liquidación privada (renglón 05 del formulario) aplicándole la tarifa del 15% ($24.350.016 por 15% igual $3.652.502), la contribuyente estableció tal gravamen en la suma de $1.497.333 (fl. 75).

La Dirección de Impuestos Distritales por medio de la resolución 557 de agosto 29 de 1990 consideró que al tenor del artículo 60 del Acuerdo 21 de 1983 se presentaba error aritmético, pues si la base gravables es $24.350.016 el 15% equivale a la suma de $3.652.502 y no a la cantidad de $1.497.333 que registra el renglón 6 del formulario de la declaración tributario. (fls. 15/17).

En la reposición la contribuyente pidió la nulidad de la liquidación de corrección aritmética que contiene el mencionado acto administrativo, aduciendo violación del parágrafo del artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983 porque no se produjo el requerimiento previo toda vez que a su juicio no se trata de un error aritmético sino que se liquidó el impuesto de avisos con fundamento en el artículo 69 de la Ley 14 de 1983, es decir que se excluyeron de la base de liquidación los ingresos originados en las actividades cerveceras.

Este recurso fue decidido por la resolución 194 de abril 15 de 1991 en la cual básicamente la Administración Distrital de Impuestos preciso que la nulidad del acto administrativo acusado eran de competencia del Tribunal Administrativo respectivo (artículo 132, numeral primero del Código Contencioso Administrativo) y que es evidente que la liquidación privada contiene error aritmético al tenor del artículo 80 del Acuerdo 21 de 1983, por lo cual confirma en todas sus partes la resolución 557 de agosto 29 de 1990. (fls. 18125).

A su turno la Junta Distrital de Hacienda al decidir la apelación subsidiaria por medio de la resolución 376 de octubre 23 de 1991, luego de reseñar los motivos de inconformidad expresados por la recurrente puntualiza que el impuesto de avisos y tableros es un impuesto complementario del de industria y comercio artículo 37 de la Ley 14 de 1983 y artículos 25 y 27 del Acuerdo 21 de 1983 y que si no cabía la prohibición en relación con el gravamen de industria y comercio a las cervezas (sentencia de marzo 4 de 1988, proceso 1505, C.P.D.H.G.A.) que es el tributo cuyo objeto está constituido por la producción o la comercialización, con mayor razón dicha prohibición es ajena al impuesto de avisos. En cuanto a la petición de nulidad de la resolución de corrección precisó la Dirección Distrital de Impuestos que estaba facultada por el artículo 80 del Acuerdo 21 de 1983 para corregir oficiosamente los errores aritméticos encontrados en la liquidación privada. En esta forma quedó agotada la vía gubernativa. (fia. 26/28).

En el trámite surtido ante el Tribunal el Procurador Sexto descorrió el traslado en el sentido de que la actora si incurrió un error aritmético el calcular el impuesto complementario de avisos y tableros por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR