Sentencia nº 543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620194

Sentencia nº 543 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Octubre de 1993

Número de expediente543
Fecha21 Octubre 1993
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 543

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Consulta sobre la Interpretación de la competencia estatal en relación con los vertimientos de residuos líquidos.

El señor Ministro de Agricultura, doctor J.A.O.G., formula a la Sala una consulta sobre la competencia para ejercer la reglamentación y el control y otorgar permisos en materia de vertimientos de residuos líquidos, previos los siguientes antecedentes :

1. Mediante sentencia de 14 de agosto de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, decretó la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículo 65, Parágrafo del Artículo 72, parágrafo del Artículo 73, el Artículo 100 con su Parágrafo, los Artículos 101,106,107,114,115 con su Parágrafo, A. 118 con su Parágrafo, A. 121 con su Parágrafo, Artículos 122, 123, 124 y 127 del decreto 1594 de 1984.

El argumento central de la decisión del H. Consejo de Estado, se basa en la competencia asignada por el Art. 10 de la ley 9a. de 1979 al Ministerio de Salud y se expone en los siguientes términos:

El señalamiento de las facultades enunciadas en favor de las EMAR, es decir, de una entidad diferente del Ministerio de Salud, contradice el texto del artículo 10 de la ley 9a. de 1979, pues éste ha radicado la competencia para señalar los requisitos y condiciones a que deben someterse los vertimientos de residuos líquidos en cabeza exclusiva del referido Ministerio. La violación del citado precepto legal Implica a su vez la del artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución de 1886,vigente en la fecha de expedición de los artículos demandados por haberse excedido el señor P. de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.

2. Como consecuencia del anterior fallo, las entidades encargadas del manejo del recurso (EMAR), perdieron competencia para el otorgamiento de permisos o autorizaciones de vertimientos líquidos y para otros efectos asocia dos a dichos actos; por tal razón, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 010657 de 13 de noviembre de 1992, mediante la cual delegó, por el término de seis (6) meses, en las entidades de que trata el Artículo 3o. del decreto 1594 de 1984, es decir, aquellas con funciones de manejo y administración del recurso aguas, la competencia para otorgar autorizaciones o permisos provisionales de vertimientos de residuos líquidos.

3. Como puede deducirse de la lectura del referido falto, en su desarrollo no se tuvo en cuenta que, con posterioridad a la ley 9a. de 1979 se produjo el decreto ley 501 de 1989 "Por el cual se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y se determinan las funciones de sus dependencias", expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Artículo 37 de la ley 30 de 1988, para modificar la estructura del Ministerio de Agricultura y de los establecimientos públicos, empresas Industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta adscritos o vinculados, y asignarles nuevas funciones o redistribuir las atribuidas.

4. El artículo 133 del decreto ley 501 de 1989 al señalar el objetivo del INDERENA, dispone: ”EI Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA, tiene como objetivo contribuir a elevar la calidad de vida de la población colombiana y al desarrollo sostenible del sector agropecuario, a través de la protección del ambiente, investigación, administración, conservación, preservación, manejo y fomento de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional”.

En este orden de ideas, el Artículo 134 ibídem, al señalar las funciones del INDERENA, establece entre otras las siguientes:

-“...o) Controlar y reglamentar los vertimientos en las corrientes y depósitos de aguas de uso público".

La anterior función debe entenderse en estrecha relación con otras establecidas en el mismo artículo, que tiene que ver con la protección y el manejo de los recursos naturales renovables, comprendido el recurso hídrico, como son:

-“...i) Desarrollar actividades relacionadas con la preservación, conservación, administración, fomento, control y vigilancia de aguas, bosques, recursos hidrobiológicos, suelos, fauna, flora silvestre y en general propender por la defensa y conservación de los recursos naturales, renovables y del medio ambiente en el país.

-“... ñ) Conservar, administrar y vigilar las aguas de uso público y sus cauces, para lo cual se encargará de la expedición de reglamentaciones para el uso de corrientes y depósitos de aguas superficiales y subterráneas, del otorgamiento de concesiones para su aprovechamiento y de permisos para la ocupación y explotación, comprendida la extracción de material de arrastre, salvo los casos de que trata el Artículo 9°. del decreto ley 132 de 1976 que corresponde ejercer al Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras- HIMAT".(La sublínea no pertenece al texto).5. La "Función de Conservación" atribuida al INDERENA mediante las anteriores disposiciones, no se refiere únicamente la cantidad sino también a la "calidad" y, en consecuencia el control que debe ejercer la entidad encargada de dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR