Sentencia nº AC-1064 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620358

Sentencia nº AC-1064 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 8 de Noviembre de 1993

Número de expedienteAC-1064
Fecha08 Noviembre 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: AC-1064

Actor: F.L.M.M.

Demandado: JOSE BLACKBURN CORTES

En escrito de fecha 4 del mes en curso el apoderado J. delS.J.B.C. solicita, afirmando reiterar lo expresado en su alegato de conclusión, la acumulación a este proceso del "radicado con el número AC 1276 del cual es C.P. elH.M.D.J.A.Z., en el que, además aparece como actor el señor F.L.M.Z.(sic) quien solicita a la Corporación la pérdida de la investidura del demandado en ambos juicios, el Senador JOSE BLACKBURN CORTES"

Acompañó a su petición copia informal del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de octubre de 1993.

Para resolver,

SE CONSIDERA

Prescribe el artículo 167 del C.C.A. que el trámite de los incidentes suscitados dentro del proceso contencioso administrativo se tramitará en la forma indicada en los artículo 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que, en cuanto a su preclusión y efectos, se seguirá el mismo estatuto. No señala el Capítulo I, Título XI, Sección 2a. Libro 2o., del Código de Procedimiento Civil, cuál es el. término de preclusión de los incidentes, en general, como tampoco lo expresa el Capítulo I del mismo estatuto, al tratar específicamente sobre la acumulación de procesos. Sin embargo, de la redacción del artículo 138 ibídem se deduce claramente la existencia de dicho límite al precisar que serán rechazados de plano los incidentes que se promuevan fuera de término.

Ahora bien, existiendo un vacío sobre la determinación del plazo para la solicitud de acumulación en las normas que regulan la tramitación de la acumulación de procesos, así como también en las que fijan de manera general el trámite de los incidentes, es lógico y de rigor jurídico llenar tal ausencia en la forma indicada en el artículo 5o. del estatuto procedimental, recurriendo, por vía analógica, a la preceptiva contenida en su articulo 404 que, al tratar sobre la oportunidad para dictar sentencia dentro del proceso ordinario, señala que el plazo que las partes tienen para proponer incidentes, se extiende en el proceso hasta la fecha en que vence el término del traslado para alegar.

Así las cosas es lógico deducir que, en el presente proceso dentro del cual se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil en cuanto al trámite de los incidentes y su preclusión en razón a lo ordenado en el...

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