Sentencia nº 4982 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620397

Sentencia nº 4982 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 1993

Número de expediente4982
Fecha12 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4982

Actor: DISTRIBUIDORES DE ACEITES Y GRASAS BUCARAMANGA S.A. DACEGRA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, tanto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 18 de marzo de 1993, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas de Bucaramanga S.A. DACEGRA, contra los actos administrativos de determinación de impuesto de renta y complementarios, por el ejercicio fiscal de 1986.

ANTECEDENTES

En el Acta de Inspección Ocular Contable, efectuada por la División de Fiscalización de la Administración de B., a la sociedad actora, se plasmaron glosas relacionadas con los valores informados en su declaración de renta de 1986, las cuales daban lugar a una adición a los ingresos por una venta no declarada y al rechazo de algunos costos y deducciones, por ausencia de requisitos para su procedencia fiscal.

Efectuado previamente al requerimiento especial y por cuanto las explicaciones dadas por la Sociedad no fueron totalmente satisfactorias, se produjo la liquidación de Revisión No. 042486000002 de 10 de mayo de 1990, en la que se adicionaron las ventas inicialmente declaradas en $11.486.098, se rechazaron compras por $2.175.915 y gastos generales por $8.225.407 igualmente se liquidaron sanciones por inexactitud y por libros de contabilidad.

En la Resolución No. 0019 de 18 de septiembre de 1990, por medio de la cual la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de B. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por DACEGRA S.A. contra la liquidación de revisión de 1986, se mantiene la adición al ingreso, pero únicamente en el valor de la factura no contabilizada, por la suma de $9.900.102, más no la rentabilidad que sobre este valor calculó la oficina de liquidación. Se mantuvo el rechazo de costos, por compras sin retención en la fuente y se reconocieron gastos que aunque aceptados en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, no fueron disminuidos al efectuar la nueva determinación del impuesto. Los demás rechazos de gastos generales se mantuvieron en la anterior resolución, que agotó la vía gubernativa.LA DEMANDA:

Acude la sociedad ante la jurisdicción, pretendiendo la nulidad de la actuación administrativa de determinación del impuesto de renta de 1986, con los siguientes argumentos:

  1. - La adición al ingreso de la suma de $9.900.000, correspondiente a la factura 1451 de 24 de enero de 1986 y expedida a la sociedad L.G.S.A. es totalmente improcedente, pues se trató de una venta no realizada, en donde la mercancía ni se despachó ni fue entregada a la sociedad presuntamente compradora. Existe prueba contable plasmada en certificaciones de los Revisores Fiscales de las dos sociedades y en las Inspecciones Oculares que sobre los libros de contabilidad de las mismas, se efectuaron en diferentes instancias.

  2. - Sobre el rechazo de compras efectuadas por no haberse realizado la correspondiente retención en la fuente, desde la respuesta al requerimiento especial se ha demostrado la retención que por diversos conceptos efectuó la sociedad, dentro de los cuales se encuentran los objetados por la Administración. Además no se tuvo en cuenta, que a partir del mes de abril de 1986, los tres únicos proveedores fueron autorizados como autoretenedores, no estando ya obligada a efectuarla sobre las compras a ellas realizadas.

  3. - La razón en que ha basado la Administración el rechazo de fletes por $5.569.903, se ha variado desde el requerimiento especial, hasta la resolución que agotó la vía gubernativa, lo que da lugar a la nulidad, conforme al artículo 730 del Estatuto Tributario. Por lo demás, las diversas argumentaciones esgrimidas por la Administración son totalmente improcedentes, por cuanto la deducción...

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