Sentencia nº 4390 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620405

Sentencia nº 4390 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 1993

Número de expediente4390
Fecha12 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

R.N.: 4390

Actor: EASTERN AIR LINES INC.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 31 de julio de 1992, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad EASTERN AIR LINES INC NIT 890.110.473-1 contra el acto administrativo mediante el cual el Distrito Especial de Bogotá le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1986, vigencia de 1987.

ANTECEDENTES

La actora, sucursal de compañía extranjera, presentó la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio por el período fiscal de 1986, vigencia 1987, el día 25 de abril de 1987 en la ciudad de Bogotá en la cual señaló como actividad de servicio la de transporte internacional de pasajeros y carga, código 301, y denunció como total de ingresos dentro y fuera de Bogotá por $9.241.589.462.oo, ingresos en Bogotá $1.093.453.380, base gravable sobre la cual liquidó impuesto de $2.186.940.

Mediante requerimiento No. 936 del 2 de noviembre de 1988 (FL. 102 del expediente) la Dirección Distrital de Impuestos exigió a la contribuyente la presentación de las pruebas pertinentes para comprobar el monto total de los ingresos brutos, y demostrar conforme con lo dispuesto en el artículo 20 parágrafo 1o el Acuerdo 21 de 1983 las deducciones a la base gravable por $8.148.136.082, requerimiento al cual dió respuesta la sociedad manifestando que las deducciones efectuadas a la base gravable no correspondían a ingresos en Bogotá.

El 24 de febrero de 1989, la Dirección Distrital de Impuestos practicó a la sociedad la liquidación oficial No. 1332, en la cual determinó una base gravable mayor a la denunciada, como consecuencia de haber adicionado los valores excluidos por la contribuyente, al considerar que no fueron demostrados conforme con lo exigido en el requerimiento. Determinó así un mayor valor por concepto de impuestos y sanción por inexactitud en cuantía de $74.699.837.

Contra dicha liquidación la sociedad interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el primero de los cuales fue decidido según Resolución No. 844 del 7 de diciembre de 1989, que modificó parcialmente la liquidación recurrida al considerar que la determinación oficial del tributo se efectuó de acuerdo con lo investigado por la Administración que quedó especialmente consignado en el acta de visita No. 08-839 del 1o de septiembre de 1989 y que las sumas por concepto de ingresos percibidos en Barranquilla y Cali se aceptaban por haber tributado en esas localidades y haberlo demostrado conforme con lo exigido por el artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, como con las declaraciones de industria y comercio y los recibos de pago. Que el resto de ingresos por $7.679.513.198 se atribuían a Bogotá, por cuanto el accionante no había demostrado que sobre tales ingresos había declarado y pagado el impuesto en otra localidad de la República.

Admitió la improcedencia del gravamen liquidado por concepto del parágrafo en razón de haber sido suspendido por el Consejo de Estado. Determinó finalmente una base gravable de $8.772.966.576, impuesto de industria y comercio $17.545.933, de avisos $2.631.890 y sanción por inexactitud por $30.718.056.

Resolución que fue confirmada por la Junta Distrital de Hacienda mediante la resolución No. 171 de 1990 (julio 2), proferida al fallar la apelación subsidiariamente interpuesta.

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que el acto administrativo de determinación oficial del tributo era violatorio de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 1o, 15, 20 y 53 del Acuerdo 21 de 1983 y del artículo 981 del Código de Comercio, ya que se gravaron ingresos no percibidos en el Distrito Especial al confundir la entidad administrativa la venta de tiquetes con la actividad de servicio de transporte y al pretender, de otra parte, que se comprobara conforme al parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 los ingresos obtenidos fuera del territorio nacional en cuantía de los $47.679.513.198, e imponer sanción por inexactitud.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que el acto acusado no infringió:

  1. - Los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 y 1o y 15 del Acuerdo 21 de 1983, porque era indudable que la actividad social de la actora era la prestación de servicios y su domicilio Bogotá y que el acervo probatorio presentado era insuficiente para demostrar los in esos no realizados en este municipio, toda vez que el dictamen pericial, para determinar la renta extraterritorial se fundamentó en un concepto técnico sobre el número de millas voladas que ya el Consejo de Estado refiriéndose a similar documento, contentivo de la asignación de los impuestos que hace la casa matriz a la sucursal tomando como referencia las millas voladas en el territorio nacional, expresó que ese procedimiento carecía de respaldo legal "pues la fórmula empleada no era técnica ni práctica porque ello implicaría la medición del espacio aéreo (millas voladas)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR