Sentencia nº 4960 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620514

Sentencia nº 4960 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 1993

Número de expediente4960
Fecha29 Noviembre 1993
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 4960

Actor: LEGISLACION ECONOMICA S.A.

Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la actora contra la sentencia del 26 de marzo de 1993 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para un pronunciamiento de fondo en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad LEGISLACION ECOMONICA S.A. contra el acto administrativo que le determinó el impuesto de industria y comercio a cargo para el año fiscal de 1986, vigencia de 1987.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente presentó la declaración de industria y comercio correspondiente al ejercicio gravable de 1986, el día 6 de mayo de 1987, liquidó privadamente el impuesto anual de industria y comercio en $8.014.657, que determina sobre una base gravable por actividad industrial de $2.003.664.204, avisos y tableros en $1.202.199, y el recargo anual establecido por el parágrafo artículo 8o del Acuerdo 7 de 1986, del Concejo de Bogotá y solicitó deducciones por $75.716.502.

Mediante el requerimiento No. 139 de junio 20 de 1989 la Dirección Distrital de impuestos solicitó a la contribuyente la demostración del monto de los ingresos brutos obtenidos durante 1986, comprobar deducciones por $75.716.502 y los ingresos no incluidos en la base gravable por $46.125.131 y posteriormente, el 22 de agosto practicó visita administrativa.

Oída la respuesta al requerimiento la Dirección de impuestos D., practicó la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio N. 1203 del 16 de diciembre de 1988, mediante la cual modificó la liquidación privada de la sociedad contribuyente, imponiéndole adicionalmente la obligación de tributar sobre el 50% del total de ingresos declarados en el Código 12, incremento la base gravable en la suma de $46.125.131, con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, reliquidó el valor del parágrafo transitorio, modificó el de avisos y tableros e impuso sanción por inexactitud.

Contra dicho acto administrativo, la contribuyente interpuso el 13 de enero de 1989 el recurso de reposición y subsidiario de apelación, alegando la nulidad de la liquidación por imponerle la obligación de tributar adicionalmente sobre el 50% de los ingresos brutos por la actividad industrial, en contravención a lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 que estableció como tope de tribulación el 100% de los ingresos brutos y que por lo tanto no podía el Concejo Municipal determinar una base superior y que tampoco podía incrementarse la base gravable con los ingresos de $46.125.131, por corresponder a ventas de activos fijos, CERT y diferencia en cambio por ventas de exportación y reclamó la improcedencia de la sanción por inexactitud.

La Dirección de impuestos D. mediante la Resolución 496 del 2 de junio de 1989, modificó el acto administrativo recurrido únicamente en cuanto a la no determinación del 1 %, con base en el parágrafo transitorio, toda vez que había suspendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Concedida la apelación subsidiariamente interpuesta, ésta fue fallada por la Junta Distrital de Hacienda que mediante la Resolución 036 de 1990, modificó la resolución recurrida para reconocer $979.736.34 por concepto de diferencia en cambio por exportaciones pero no al valor de $1.287.734.61 al estimar que por provenir de diferencia en cambio por reintegro de viajeros, redención de certificados de cambio y de dólares depositados en el Banco de Nueva York, no podían considerarse exportaciones, admitió en resumen deducciones por valor de $8.148.267.45 así:

CERT's $ 1.401.640.12

Corrección monetaria $ 3.265.305.65

Ajuste en cambio por exportación $ 979.736.34

Utilidad en venta de activos fijos $ 2.141.585.34

LA DEMANDA

Acudió la contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación por parte de los actos acusados de los artículos 26 y 33 de la Ley 14 de 1983 y 16, 24, parágrafo 1o, 53 y 64 del Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial de Bogotá.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró inepta la demanda y se inhibió para conocer de las suplicas formuladas al considerar que la actora no había acompañado al libelo demantorio el acuerdo municipal que invocó transgredido por el acto administrativo.

LA APELACION

El apoderado judicial de la actora apela el fallo inhibitorio por considerar:

  1. - Que se violó el derecho fundamental al debido proceso, y acusa al Tribunal de no haber dado oportunamente aplicación al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil para declarar la nulidad del proceso antes de dictar sentencia.

    Estima que además se violó el debido proceso, al no habérsele dado el trámite de adición a la demanda al memorial presentado dentro del término de fijación en lista, en el cual se requería al magistrado conductor del proceso para que solicitara las copias de las normas de carácter local, conforme lo establecían los artículos 139 inciso 4o, 141, 207 numeral 5o y 208 del Código Contencioso Administrativo, normas que por ser de carácter nacional, no estaba obligado a citar como fundamento de su adición a la demanda, porque esta norma debió ser interpretada y aplicada por el magistrado.

    Que además, el Tribunal se basó en una simple inferencia, una suposición de que se trataba de solicitud de pruebas para negar la solicitud, anteriormente formulada olvidando que la ley permite que con la adición a la demanda se soliciten las pruebas o se aporten las anunciadas en la misma. Cita en apoyo el salvamento de voto de la doctora M.I.O.B..

  2. - Que la sentencia viola el derecho fundamental del acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitucional Nacional y 169 del Código Contencioso Administrativo que prohíben las sentencias inhibitorias en el proceso contencioso administrativo, pues acceso a la justicia no solo significa presentar demandas y acciones, sino que el juez falle de fondo sus pretensiones o las excepciones planteadas, porque significa lo mismo no poder iniciar un trámite Judicial que iniciarlo para que al cabo de un tiempo el juez decida que no puede fallar de fondo por la existencia de vicios procesales, que podían haberse evitado bien al momento de admitir la demanda o bien aplicando las disposiciones que exigen que un juez participe del proceso cuya finalidad es garantizar la prevalencia del derecho sustancial sin que se viole el derecho procesal.

    Estima que una vez admitida la demanda el fallo debió ser de fondo y no inhibitorio como lo exige el artículo 229 de la Carta Política.

    Pide se de aplicación al artículo 214 numeral 3o del Código Contencioso Administrativo y se soliciten a la Secretaria del Concejo de Bogotá la fotocopia autenticada de los Acuerdos 21 de 1983, 90 de 1985 y 70 de 1986, ya que estima que en el proceso se presenta la causal de fuerza mayor por las razones expuestas en el cargo primero.

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