Sentencia nº 8230 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620538

Sentencia nº 8230 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Diciembre de 1993

Fecha02 Diciembre 1993
Número de expediente8230
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: 8230

Actor: G.G.S.

DEMANDADO: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador judicial del centro de imputación jurídica demandado, contra la sentencia calendada el día cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva, DISPUSO:

"PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS", por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por haberle dejado disminuida su voz después que fuera intervenido quirúrgicamente el 7 de diciembre de 1987 en la Clínica de la ciudad de Palmira de dicho Instituto.

"SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al Instituto de Seguros Sociales "ISS" a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a quien represente los intereses de G.G.S., lo equivalente en moneda nacional a UN MIL TRESCIENTOS (1.300) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

"TERCERO: Se niegan las demás peticiones de la demanda.

"CUARTO: Las cantidades líquidas reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo y moratorias después de éste término, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo con el artículo 176, ibídem.

"QUINTO: De no ser apelada, CONSÚLTESE". (fl. 296 Cdno No. 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo impugnado, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente universo:

"Ante la Corporación y obrando en ejercicio de la acción de Reparación Directa, el señor G.G.S. presentó demanda por medio de apoderado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "I.S.S." para efectos de que se le declare civilmente responsable por los perjuicios que le fueran causados al dejarlo "sin voz" luego de ser intervenido quirúrgicamente por médicos al servicio de esa Institución, al lesionarse las cuerdas bucales cuando se le extraía un tumor (bocio) ubicado en la región del lóbulo derecho tiroideo, quedando en esa forma imposibilitado para continuar desempeñándose como Visitador Médico, labor que desarrollaba dentro y fuera del Departamento del Valle del Cauca como empleado de la Empresa UPJOHN S.A. de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, con el grave perjuicio de que ninguna persona o entidad lo ocupa en labor alguna, según se narra en los hechos de la demanda.

"POSISION PARTE DEMANDADA:

"Contestada la demanda oportunamente por la parte impugnadora, se solicita por su representante judicial denegar las peticiones del actor por considerar que la intervención practicada a éste "no fue una simple operación de bocio, era un cáncer de tiroides, el cual le comprometió el nervio laríngeo recurrente y es bueno aclarar, que la extracción del tumor no podía hacerse, sin tocar dicho nervio, pues de lo contrario se arriesgaría el dejar restos del tumor que al final afectarían notablemente al paciente", no siendo en consecuencia responsable el Instituto de Seguros Sociales de que el demandante quedara sin voz, pues médicamente se agotaron todos los procedimientos médicos más indicados, dentro de los parámetros de la debida atención cuyas características son: "Oportuna, continua, suficiente y con racionalidad técnico científica y siempre prestado por un equipo médico calificado para ello", conforme se consigna en el escrito correspondiente.

"No obstante el traslado dentro de la oportunidad legal al señor Agente del Ministerio Público, éste no se pronunció, por lo tanto se desconoce su posición al respecto.

"Una vez inprimido al proceso el trámite legal pertinente y no encontrándose causal de nulidad alguna que lo invalide, se procede por la Corporación a decidir previas las siguientes,

"CONSIDERACIONES:

"El señor G.G.S., debidamente representado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, acude a ésta jurisdicción en demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le declare civilmente responsable de los perjuicios a él causados por haberle dejado "sin voz" para poder continuar desempeñado las funciones o labores de visitador médico ni ninguna otra labor, como consecuencia de una operación quirúrgica practicada por la demandada del coto o bocio que padecía, en la cual se le extirparon, destruyeron o lesionaron las cuerdas bucales.

"Igualmente, solicita que se ordene en consecuencia a pagarle los perjuicios civiles y materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los perjuicios morales, los cuales ascienden a mas de diez millones de pesos, teniendo en consideración la profesión a la que se dedicaba como visitador médico por el Departamento del Valle y fuera de él con gran utilidad económica.

"Del mismo modo que, como el actor quedó inválido de por vida se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión de invalidez, la cual considera procedente.

"Cuenta la demanda que el demandante en su calidad de afiliado al ISS, acudió a dicho Centro para que fuera tratado dada la aparición de un bocio y dos ganglios al lado derecho del cuello. Pero a poco, el hipertiroidísmo hace su avance presentándose varias perturbaciones funcionales, pérdida de memoria, temblores, dolores, etc., que lo llevan a varios reconocimientos médicos y la práctica de una gamagrafía que arrojó como resultado el aparecimiento de nódulos fríos que ocupaban la región del lóbulo derecho tiroideo. Posteriormente, fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas, produciéndose en la primera una lesión del nervio recurrente, provoca el impedimento del habla y la parálisis de la cuerda bucal del mismo lado. Por la pérdida de la voz se produce el 30 de junio de 1989 su retiro de la Empresa UPJOHN S.A. a la cual prestaba sus servicios.

"La entidad demandada al hacerse parte dentro del proceso, en su escrito contestatorio manifiesta que "debido a la extensión del tumor canceroso, el cual había comprometido el nervio recurrente del lado derecho, hubo necesidad de extraerlo junto con el espécimen quirúrgico, y esto con el único fin de preservar la salud del paciente además de evitar que el tumor se siguiera diseminando. Como consecuencia de esto, se produce una parálisis de la cuerda bucal derecha, provocando una disfonía pasajera, siendo en muchos casos pasajera puesto que es suceptible (sic) de corrección mediante terapia de lenguaje". Asimismo asegura que no es responsable el Instituto de que el paciente hubiera quedado sin voz, pues mediante se agotaron todos los procedimientos médicos más indicados.

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional vigente "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

"Veamos si de acuerdo al acopio probatorio recaudado se puede imputar responsabilidad al ente público demandado.

" A folio 3 del cuaderno principal aparece documento suscrito por el médico H.G., en el...

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