Sentencia nº 8598 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Diciembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620943

Sentencia nº 8598 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Diciembre de 1993

Número de expediente8598
Fecha15 Diciembre 1993
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: D.P. DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 8598

Actor: F.L. LLANO

Se decide el recurso de queja por la parte actora contra el auto de 11 de junio de 1993, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de mayo 1993.

Considera el Tribunal que, habida cuenta de que se cuestiona un acto de retiro del servicio y siendo la última, asignación del actor la suma de 589.300, de acuerdo con el articulo 131, numeral 60, literal inciso 20 del C.C.A., el proceso es de única instancia.

Frente a los argumentos del recurrente relacionados con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, dijo el Tribunal que dicha norma también consagró excepciones y que ellas están contenidas en las normas del Código Contencioso Administrativo antes citadas.

El recurrente, por si parte alega que existen fundamentos de carácter constitucional (arts. 13, 29, 31 y 22) para solicitar que la norma procesal del Código Contencioso Administrativo sobre los asuntos de única instancia cediera en su aplicación, reconociendo la primacía del derecho sustancial.

Agrega que no es justo ni jurídico que ante hechos iguales e igualmente demostrados se produzcan sentencias opuestas por razones que tienen origen en la cuantía, pues quienes tienen acceso a la doble instancia por haber devengado un sueldo mayor, tienen la posibilidad de obtener una sentencia favorable u quienes devengan sueldos inferiores queden expuestos a que sean devengados sus derechos.

Dice reiterar la pregunta formulada en el memorial de apelación acerca de qué pasaría si gozan de ese privilegio obtienen sentencia diferente a la de los que no tienen, tratándose de los mismos hechos y pruebas y cuestiona cual sería la certeza jurídica ante sentencias contradictorias en casos similares o iguales.

Concluye diciendo que la única manera de hacer eficaces los derechos fundamentales invocados y de obtener conocimiento del derecho sustancial es que la regla de procedimiento ceda con el fin no sacrificar tales derechos ante menores requisitos de forma.

RARA RESOLVER SE CONSIDERA:

Los planteamientos caos por la parte recurrente, han sido objeto de pronunciamientos de la Sala, en siguientes términos:

“Es relevante anotar, en primer término, que dentro de la organización jurisdiccional del Estado la diferenciación de los procesos con base al “quantum” de las pretensiones para, determinar las instancias atribuyendo el conocimiento de…aquellos entre los distintos niveles con fundamento en éste. Es evidente que dentro de un rango de intereses y valores y de relatividad de las cosas, la igualdad implica ciertamente un juicio relacional, no puede desconocerse que algunos procesos tienen desde este punto de vista una mayor trascendencia de significación que otros, y difieren dentro de unos supuestos de comparabilidad, no son los mismos ni iguales los intereses en conflicto.

“Sin embargo, este criterio de diferenciación o mejor de igualación no implica necesariamente una discriminación de las personas o la desprotección sus derechos, no puede entenderse en tal sentido; las múltiples cuestiones y conflictos jurídicos, dentro de su amplia gama de...

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