Sentencia nº 6179 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621089

Sentencia nº 6179 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Febrero de 1992

Fecha07 Febrero 1992
Número de expediente6179
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C. febrero siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 6179

Actor: L.C.O.E. Y OTROS

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público con la sentencia dictada el 3 de abril de 1990 por el tribunal administrativo del Cesar, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a los demandantes.

Pretende la actora, en su demanda de 18 de octubre de 1988, que se declare la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional - por los hechos acaecidos el 9 de noviembre de 1986 en Valledupar, en los cuales fue lesionado el señor L.C.O.E. y se le condene a pagar al citado señor y a su señora madre M.I.E.C. todos los perjuicios morales y materiales causados con motivo de los mismos.

Como hechos se narran en libelo, en síntesis:

a) Que el día 9 de noviembre de 1986, después de haber departido con otros amigos, el señor L.C.O.E. se vio envuelto en un incidente entre uno de sus acompañantes y un visitante del bar El Dorado, donde se tomaban unos tragos. b) Que pasado lo anterior el señor L.C. y sus compañeros salieron del bar y fueron detenidos por la policía, la cual los subió a una camioneta Toyota con el fin de regresarlos al establecimiento para que fueran reconocidos por el dueño del mismo. c) Que en lugar de llevarlos al Comando o entregarlos a la autoridad competente fueron conducidos por la carretera que de Valledupar conduce a H., dejando en el camino, en las cercanías de Cicolac, a uno de los retenidos, advirtiéndole que no contara nada. d) Que más adelante, a la entrada de "Corazones", bajaron a otro y dejaron a L.C. dentro de la camioneta, quien al poco rato escuchó unos quejidos y dos tiros. e) Que luego lo despojaron de sus pertenencias, lo hicieron salir del carro y le propinaron tres disparos, uno de los cuales le cercenó la columna vertebral y lo dejó parapléjico de por vida. f) Que hacia las 5 de la mañana del día siguiente fue encontrado por sus familiares, quienes lo condujeron al hospital de Cartagena. g) Que intervinieron en el operativo los agentes O.S.J., G.A.M. y J.E.L., quienes obraron en forma desproporcionado y usaron sus armas de dotación oficial para dar muerte a dos ciudadanos y dejar gravemente herido al señor O.E..

El tribunal administrativo para tomar la decisión denegatoria, expuso:

"2. Que los agentes de la Policía Nacional O.S.J., J.E.L.V. y G.A.M.Q., según resoluciones 0554 de 5 de febrero de 1987 y 3642 de 10 de julio de 1986 fueron destinados respectivamente a prestar sus servicios en el Departamento del Cesar".

"Pero no se ha demostrado que los agentes mencionados fueran los autores del hecho criminal que se les endilga y del cual pretende deducírsele responsabilidad a la Nación. En efecto, no existe constancia alguna que el arma o armas con las cuales se lesionó a L.C.O.E. fuera de dotación oficial, ni mucho menos que los referidos agentes se encontraran en servicio activo en alguna misión policiva el día de los hechos".

"Era preciso identificar plenamente i los autores del hecho, para luego establecer si se trataba de los agentes relacionados en la petición primera de la demanda".

"De los testimonios rendidos por M.F.C., N.G.B.R., Merceliano de La Hoz Sierra, J. de J.R.R., V.M.F.V., R. de Jesús Guerra Rueda, J.A.R.R. y B. de J.R.G., no se tuvo tampoco claridad, porque ellos ignoraban los hechos y los autores y solamente tuvieron conocimiento de los mismos cuando se enteraron de las lesiones sufridas por L.C.O.".

"Para el caso de autos es necesario determinar si la conducta de los agentes guardó o no relación con el servicio público al cual estaban adscritos".

"Conocido es que para que la responsabilidad extracontractual del Estado sea declarada, es menester que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, sea administrativa y vincule por tanto al servicio cuestionado".

"En otras palabras, se exige que la actuación causante del perjuicio guarde un vínculo con el servicio cuya responsabilidad se pretende declarar".

"O. que ni siquiera la víctima, quien estuvo presente puede identificar a los agentes, ni dar detalles precisos. Solamente se limita a decir que "los tipos iban en la toyota 4 puertas que eran policías porque estaban vestidos con su uniforme”...” y agrega "... En cuanto a los nombres de los policías y el Teniente no los conozco, solamente tengo grabada la imagen de ellos pero no le he vuelto a ver por mi estado de invalidez...” (folio 83).".

"También informa que eran tres policías y con el teniente 4, mientras que en la demanda se informa que sólo eran tres agentes".

"De otra parte, según el oficio visible a folio 96 del expediente tanto la investigación por homicidio como por lesiones personales fueron adelantadas en averiguaciones de responsables, con lo cual nos están indicando el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar, que se desconoce la identidad de los autores de tales ilícitos".

"No habiéndose establecido la autoría de los hechos, no es posible radicar la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional".

Descontenta con la decisión la señora fiscal del Tribunal, Dra. R.C. de A. apeló:

Esta, en su vista de 9 de marzo de 1990 había conceptuado en sentido favorable para los intereses de la parte demandante.

Rituada la segunda instancia, es oportuno decidir. Para ello, se considera:

Para la señora fiscal de la corporación, doctora E.C.D., el recurso no está llamado a prosperar, porque considera que el fallo proferido por el a - quo se ajusta a la realidad procesal, toda vez que no se demostraron los elementos que según la jurisprudencia de la sala se requieren para que se declare la responsabilidad del Estado en asuntos como el aquí estudiado.

De esa vista fiscal, proferida el 23 de octubre de 1990, se destaca:

"Este Despacho al hacer el estudio de las pruebas allegadas al...

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