Sentencia nº . 6303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621114

Sentencia nº . 6303 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 1992

Número de expediente. 6303
Fecha14 Febrero 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número. 6303

Actor: L.C.A.M.

La no aprobación de la ponencia presentada originalmente a la Sala, determinó la elaboración de una nueva; sin embargo, de la ponencia original se toma, casi en su totalidad, la primera parte relativa a la narración de los antecedentes del proceso.

Hecha esta advertencia, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se denegaron las súplicas que se formularon en la demanda de la siguiente manera:

"PRIMERA. - DECLARAR que la Nación Colombiana es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocas sonados al niño L.C.A.M. como consecuencia de la muerte violenta de su padre J.D.D.A.C., ocurrida por linchamiento en el municipio de Tenerife (Magdalena) el 17 de agosto de 1986 cuando se hallaba privado de la libertad custodiado por personal en servicio activo de la Policía Nacional.

"SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación a pagar al niño L.C.A.M. lo que a continuación se expresa:

"a) El equivalente en moneda legal colombiana a un mil gramos de oro en la fecha del fallo como compensación por el daño moral que le ocasionó la muerte violenta de su padre.

"b) La suma de veintidós mil quinientos pesos moneda corriente ($22.500.oo M / C) mensuales o la que resulte probada en el proceso pericialmente desde el 17 de agosto de 1986 hasta cuando el niño L.C.A.M. cumpla la mayoría de edad, o sea hasta el 10 de febrero del año 2.000.

“e) Los incrementos sobre la suma que resulte del literal anterior teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor calculados desde el 17 de agosto de 1986 hasta el 10 de febrero del año 2.000.

"d) Los intereses corrientes aumentados con el incremento promedio que hayan tenido los índices de precios al consumidor, sobre el valor total de las condenas que resulten a favor del niño L.C.A.M. desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta cuando el pago se realice.

«TERCERA. - La Nación proveerá lo conducente al pago de las condenas, en el término prescrito por el artículo 176 del C.C.A

Los hechos narrados muestran que el ciudadano J.D.D.A.C. fue muerto violentamente por linchamiento, el día 17 de agosto de 1986 en el perímetro urbano de Tenerife cuando, después de haberse entregado a la Policía, fue sacado por un grupo enardecido de personas de la celda donde se encontraba, eliminándolo en forma brutal.

"La muerte le sobrevino a consecuencia de puñaladas y golpes, que determinaron el aplastamiento del cráneo con exposición de masa encefálico y salida de vísceras.

"La causa mediata de lo acontecido lo halla la demanda en la negligencia del cuerpo armado policivo, que pese a contar con suficientes agentes y armamento, no obró con la diligencia necesaria para evitar el linchamiento.

"El señor J.D.D.A.C. nacido en Algarrobo, Fundación, el 17 de julio de 1956; era un hombre sano, sin antecedentes penales; se desempeñaba como conductor de la Gerencia del Terminal Marítimo de S.M., con promedio salarial superior a $90.000.oo; hacía vida marital, en unión libre, con A.M.D. - , y con ella procreó al niño L.C., nacido el 10 de febrero de 1982, a cuya subsistencia atendía".

El Tribunal, luego de cumplir el trámite de rigor, decidió denegar las súplicas de la demanda por cuanto "faltando el elemento hecho dañoso generador del perjuicio imputable a persona pública, a la Policía, porque su actuación estuvo ajustada a las normas que rigen el empleo de las armas y porque dadas las limitaciones de medios y de persona prestó la atención que estuvo a su alcance, la falla del servicio no existe; y, por lo mismo, no hay causa para atender a la indemnización pedida".

Descontenta la parte actora, interpuso apelación. Cumplido el trámite de la instancia, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera:

Para la Señora Fiscal Segunda de la Corporación, D.E.C., la sentencia merece ser confirmada en todas sus partes.

Así, en su vista de 14 de febrero de 1991 (folios 211 y siguientes) sostiene:

"Esta agencia del Ministerio Público, considera acertados los juicios raciocinios hechos por el Tribunal.

"La forma como se sucedieron los hechos, nos indica claramente que la fuerza de los particulares y la superioridad numérica de la multitud enardecida fue mayor a la actividad desplegada por los agentes de la Policía. Estos para evitar una tragedia mayor se abstuvieron de utilizar la fuerza en forma directa contra la muchedumbre. Se sabe, pues así lo señalan los testigos, que la Policía hizo disparos al aire para disolver el grupo numeroso de personas que en forma enfurecida buscaba al culpable. Los hechos, como lo destaca, la sentencia, se sucedieron de manera rápida e inesperada, de suerte que no permitieron obrar de otra manera. Las circunstancias que señala la parte actora como constitutiva también de la falla del servicio, como la falta de comunicación radial, la falta de vehículos para salir a pedir ayuda etc. no constituyen elementos determinantes de la muerte del sujeto J. de D.A..

Sobre las circunstancias que rodearon el lamentable suceso, se podría especular y edificar toda una serie de hipótesis y probabilidades; pero resulta, que lo que debe analizarse es la forma en que se desarrollaron los hechos para concluir como acertadamente lo dice el Tribunal, que en el presente caso, no es posible declarar la responsabilidad del ente demandado".

Por su lado, la parte actora en su alegato de sustentación considera que la causa petendi alegada en la demanda continúa en piel en vista de que la argumentación no fue rebatida por el a - quo. Insiste en que las autoridades no le brindaron la protección debida al detenido J. de D.A.C., quien momentos antes había dado muerte a un ciudadano. Que esta falta de protección conforma o evidencia una falla del servicio por incumplimiento del mandato constitucional a cargo de las autoridades de velar por la vida de las personas residentes en Colombia. Afirma que la autoridad bien pudo evitar el incidente mediante el uso de las armas. Considera que la falla estuvo bien probada y que la autoridad no pidió oportunamente 'los refuerzos al pueblo vecino y que cuando éstos llegaron ya habían transcurrido más de cinco horas y ya estaba consumada la tragedia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La sentencia de primera instancia será revocada por la Sala; en efecto, los presupuestos indispensables para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado están suficientemente acreditados en el proceso, a saber, la falla del servicio imputable a la Policía Nacional, el perjuicio sufrido por el actor y el nexo causal entre éste y aquélla.

A) El 17 de agosto de 1986 en el Municipio de Tenerife (Magdalena) murió, de manera violenta, J.D.D.A.C.; su muerte, según lo certifica el Instituto Nacional de Medicina Forense de Barranquilla, ocurrió por "aplastamiento de los huesos del cráneo".

B) Las circunstancias que rodearon el hecho se pueden sintetizar en las siguientes:

  1. Siendo aproximadamente las 9 de la noche del 17 de agosto de 1986 indicado, día festivo, A.C. dio muerte a un habitante del lugar llamado ALFONSO RAFAEL DEL PORTILLO en la caseta "Las Tapas".

  2. Varias personas reaccionaron e iniciaron la persecución del agresor quien fue capturado por la Policía, y, por orden del Comandante de la Subestación, recluido en el calabozo del municipio.

  3. Los moradores de la población comenzaron a aglomerarse frente al edificio de la Alcaldía Municipal, donde funcionaba también el Cuartel de Policía y el calabozo del Municipio (ver el plano que obra a folio 81 del expediente,), hasta convertirse en una multitud amenazante que exigía la entrega del capturado para lincharlo.

  4. Fue imposible solicitar, oportunamente, refuerzos al Municipio de Plato, por dos razones:

    - Los equipos de comunicación puestos al servicio de la Policía estaban dañados.

    - El funcionario de Telecom negó el "favor" que le solicitaba el C. de la Subestación para realizar la comunicación telefónica.

  5. En vista de las circunstancias, los siete miembros de la Policía integrantes de la Subestación de Tenerife (fl. 14), dedicaron sus esfuerzos a impedir que la turba penetrara en el Cuartel, luego de la infructuosa labor de convicción adelantada por su C.; dicha tarea los obligó a recluirse en las instalaciones del Cuartel de Policía, sobre todo después de que el A.M.M.G. fue herido con una piedra, y de ellas salieron únicamente cuando llegaron los refuerzos de Plato, alrededor de las 2 A.M., cuando ya la turbamulta había desaparecido.

  6. Fue fácil, entonces, que los amotinados rompieran la puerta de la Alcaldía, llegarán hasta el calabozo y sacaran de él y le dieran muerte a A.C..

    C) La totalidad de los testimonios de los Agentes de Policía que intervinieron en la acción dan cuenta de estos hechos; con todo, es conveniente registrar los apartes pertinentes de los medios de prueba que condujeron a la Sala a deducir las anteriores conclusiones:

    El Comandante de la Subestaci6n rindió su informe al día siguiente de los hechos; en él dejó consignado que "siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 17 - 08 - 86, fuy (sic) informado por varios ciudadanos, que en la Kazeta (sic) las Tapas de este Municipio, había sido muerto un ciudadano; de inmediato me dirigí al lugar ya mencionado, en compañía de los Agentes CRISTANCHO CASTRO LUIS y M.G.H. y cuando había caminado aproximadamente dos cuadras, me encontré con un grupo de personas que venían destino a la Subestación de Policía y en la parte de adelante venía un señor golpeado y ensangrentado, recibiendo golpes con piedras, botellas, garrotes y también venían haciendo disparos con...

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