Sentencia nº 3474 - 3490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621263

Sentencia nº 3474 - 3490 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Marzo de 1992

Número de expediente3474 - 3490
Fecha07 Marzo 1992
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3474 - 3490

Actor: F.S.M.Y.J.V.G.

Demandado: JUNTA MONETARIA

AUTO

La distinguida apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito presentado oportunamente en la Secretaría de esta Sección, el día 25 de junio del año en curso, interpone recurso de súplica extraordinaria instituido primero, en la Ley once (11) de 1975 y actualmente en la Código Contencioso Administrativo en los términos en que fue modificado por el artículo 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989.

Cita tres sentencias de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que, según estima, se habrían violado en la sentencia de esta Sección de la cual recurre.

SE CONSIDERA:

Tanto en el artículo segundo de la Ley 11 de 197", que lo estableció inicialmente, como en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989, el recurso de súplica extraordinaria procede cuando sin la previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, alguna de las Secciones en auto o sentencia, acoja doctrina contraria a la de la Corporación. El recurso así concebido por el legislador, está dirigido a conservar la unidad doctrinaria de las decisiones de las Secciones. - No es por tanto, como es lógico, un recurso que proceda por violación de la ley o por desconocimiento de los hechos probados en el expediente, como es lo usual.

Sin embargo, en el nuevo ordenamiento constitucional en el artículo 230, se dispuso: "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley”.

"La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial» (Lo subrayado no es del texto).

No es que los jueces antes de la reforma constitucional de 1991 no estuvieran obligados a aplicar la ley, porque es esta la función propia del juez, sino que antes del nuevo ordenamiento constitucional, las Secciones del Consejo de Estado tenían la obligación de aplicar la doctrina de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo en los negocios sometidos a su decisión, bajo pena de ser objeto de un recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena. En lo que enfatizó la nueva carta es en la consideración, que...

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