Sentencia nº 6023 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621606

Sentencia nº 6023 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Mayo de 1992

Número de expediente6023
Fecha15 Mayo 1992
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Santafé de Bogotá D.C., quince de mayo de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 6023

Actor: GASEOSAS BOYACA S.A

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en noviembre 2 de 1989, en virtud del cual se denegó las súplicas de la demanda y condenó a la empresa al pago de las costas del juicio.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda. La sociedad comercial Gaseosas Boyacá S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante apoderado regularmente constituido y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, presentó demanda en contra de la Nación Colombiana - Ministerio de Justicia con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERA. - Que la Nación Colombiana es responsable de los perjuicios de toda índole, materiales y morales, sufridos por la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", domiciliada en la ciudad de Tunja, originados de la "falta del servicio" consistente en la ineficiencia de la tutela jurídica invocada por la nombrada sociedad - deber primordial del Estado para con sus administrandos, ineficacia causada por el desconocimiento de las Resoluciones número 03163 de 30 de agosto de 1983 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 062 de, 13 de octubre del mismo año de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Boyacá, 067 de 31 de octubre de 1983 de la misma División y 04213 de 24 de noviembre de 1983 de la Dirección General de Trabajo, desconocimiento llevado a cabo a través de la sentencia dictada, el siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1 986), por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, y, a través de las decisiones de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pronunciadas el tres (3) de abril y veintinueve (sic) (21) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido ante el juzgado Laboral del Circuito de Tunja por el señor J.A.A.J. contra la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", con domicilio en Tunja.

    "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Colombiana debe pagarle a la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", con domicilio en la ciudad de Tunja, el valor de todos los perjuicios causados tanto materiales como morales debidamente actualizados.

    "TERCERA. - Que por concepto de daños o perjuicios materiales no valorables pecuniariamente, la Nación Colombiana deberá pagarle a la sociedad "GASEOSAS BOYACA S.A.", como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional a cuatro mil gramos oro.

  2. El fallo recurrido. Las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar esa determinación fueron, en esencia, las siguientes;

    1. - Respecto de lo que la parte actora denomina la ineficacia de la tutela jurídica del Estado frente a los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la demanda sostiene que fueron desconocidos por la jurisdicción ordinaria en lo laboral, dijo:

      "Conviene distinguir que esa falta o ineficiencia de tutela jurídica como lo denomina la demanda, no obedece a una actuación omisiva del órgano jurisdiccional del Estado, caso en el cual se trataría de una especie de negación de justicia, sino por el contrario, la supuesta ineficiencia deviene en función del criterio interpretativo que estructuró la decisión del Tribunal Superior, Sala Civil Laboral, en los fallos mencionados. Esta claridad interesa a la decisión de las pretensiones puestas a nuestro conocimiento en la medida de uno u otro supuesto.

      "Así las cosas, la proposición jurídica planteada desarrolla la teoría de la falla en el servicio público de la justicia a partir del estudio del principio de obligatoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, como condición de su oponibilidad en el mundo jurídico y respecto de las demás autoridades de la República." (fl. 132 C. 1).

    2. - En el punto tocante con la falla del servicio que de configurarse genera la responsabilidad patrimonial del Estado, expresó:

      "Para los fines de esta decisión, resulta saludable recalcar que evidentemente, el fallo del Tribunal en manera alguna desconoció la existencia como categorías jurídicas, de los actos del ministerio del Trabajo'; conforme a continuación pasamos a verlo, el manejo del esquema planteado a través del cual el Tribunal de instancia concluye la concurrencia de los tres presupuestos para despedir a trabajadores aforados, no es más que el mérito de una función interpretativa, de hermenéutica, que a la sazón, condensa un aspecto vertebral de la función jurisdiccional.". (fl. 134 C. 1).

    3. - Menciona las razones aducidas por Tribunal Superior de Distrito judicial de Tunja - Sala Civil Laboral, de las cuales destaca como punto central la tarea de dilucidar si el trabajador cuyo despido fue autorizado por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social participó o no en el cese de labores que se le imputa; a continuación transcribe los siguientes apartes:

      "Y continúa el Tribunal, la participación que se cuestiona pudo efectivamente haber existido; sin embargo, si esa existió no cabe duda que la misma fue transada por las partes, circunstancia que a no dudarlo neutraliza la estructuración de la denominada justa causa para la terminación del contrato de los trabajadores demandantes. lo que consecuencialmente acarrea la declaratoria de ilegalidad en el despido y la prosperidad de la pretensión del reintegro.

      "No cabe a nuestro juicio ningún escollo para valorar lo transcrito, que en suma condensa la conducta supuestamente generadora para la acción de reparación, como una labor netamente...

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