Sentencia nº 1094 - 382 - 3207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621840

Sentencia nº 1094 - 382 - 3207 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 1992

Fecha10 Agosto 1992
Número de expediente1094 - 382 - 3207
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1094 - 382 - 3207

Actor: R.A.B., A.C.Z.Y.M.D.G. Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., fueron instauradas ante esta Corporación por los ciudadanos R.A.B. (Expediente No. 1094), A.C.Z. (Expediente No. 382) y M.D.G. y E.F.V. (Expediente No. 3207), respectivamente, quienes solicitan la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos.

l. LOS ACTOS ACUSADOS

  1. - Expediente No. 1094: Decreto 2848 de 1985 (octubre 1o.), expedido por el Presidente de la República, con firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 1o. del Decreto Legislativo 232 de 1983".

  2. - Expediente No. 3 82: La frase "y la entidad territorial", contenida en el artículo 1o. y los artículos 2 a 6 del Decreto 221 de 1986 (enero 21), expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales públicos".

  3. - Expediente No. 3207:

  1. Artículo 1o. y su Parágrafo del Decreto 898 de 1981 (abril 3), expedido por el Presidente de la República, con la firma del Ministro de Educación Nacional “por el cual se confiere una autorización".

  2. Artículos 1o. y 2o. del Decreto 2848 de 1985 (octubre 1o.) expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, y "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 1o. del Decreto Legislativo 232 de 1983".

    c) Decreto 221 de 1986 (enero 2 l), expedido por el Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y "por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales . públicos".

    En consideración a la diversidad de las normas acusadas y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida en cada uno de los procesos y luego, en el análisis de los cargos, transcribirá el texto de las normas demandadas en cada uno de los Decretos y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de los actores, las razones de la defensa planteadas por las partes demandadas en la contestación de las demandas como en sus alegatos de conclusión en los casos en que se presentaron, y la parte correspondiente del concepto fiscal.II. LA ACTUACION SURTIDA

    De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse en cada uno de ellos las siguientes actuaciones:

    Expediente No. 1094

    Mediante providencia visible a folios 18 a 21 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la suspensión provisional del Decreto 2848 de 1985.

    Por auto de 5 de abril de 1990 (fi. 5 l) se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por la parte actora.

    Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 244), ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.

    El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que aparece a folios 245 a 250.

    Expediente No. 382

    Por auto de 30 de enero de 1987, se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite legal y se decretó la suspensión provisional del artículo 5o. del Decreto 221 de 1986 (fls.24 a 29).

    Ordenado como fue el traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 41), ninguna de ellas hizo manifestación alguna.

    A folios 45 a 52 aparece el concepto del señor Fiscal Primero de esta Corporación.

    Mediante providencia de 13 de febrero de 1990 (fls.59 a 61) se ordenó la acumulación a este proceso, de los radicados bajo los números 1094 y 3207 y se denegó la acumulación del proceso No. 2176 , por haber recaído en el mismo sentencia y encontrarse ejecutoriada.

    Expediente No. 3207

    Por auto visible a folios 27 a 37 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite que corresponde y se decreto la suspensión provisional del artículo 3o. del Decreto 221 de 1986.

    Mediante providencia de 13 de octubre de 1988 (fls.60 y 6 l) se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la parte actora, excepto una de ellas, por considerarse inconducente.

    Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 62), tan solo la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo uso de este derecho, como aparece en escrito que obra a folios 63 a 65.

    El señor F.C. de la Corporación rindió el concepto que obra a folios 67 a 73.

    1. ANALISIS DE LOS CARGOS

    1o. Decreto No. 898 de 198 1, "...artículo 1o. y su Parágrafo"

  3. El acto acusado

    Mediante esta norma se dispuso:

    "Artículo primero. Las entidades de previsión social, dependientes de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, que estuvieron atendiendo las prestaciones médicas y económicas al personal docente y administrativo nacional o nacionalizado de la educación, las continuarán prestando en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975 y en los mismos términos señalados en los contratos de prestaciones médicas y económicas que hasta el momento se encuentran firmados entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y la respectiva entidad territorial.

    "P.. Las entidades territoriales, las Cajas de Previsión Seccionales o las entidades que cumplan tales. funciones, que a la fecha no hubieren suscrito los contratos de que trata el presente artículo, continuarán atendiendo al personal nacional o nacionalizado las prestaciones sociales de conformidad con las disposiciones legales estatutarias y reglamentarias que existan en cada entidad territorial para dicho efecto, mientras celebren los respectivos contratos

  4. Resumen de los Cargos

    Expediente No. 3207

    Primer Cargo. - Violación del inciso 2o. del artículo 182 de la Constitución Política de 1886, por cuanto el Ejecutivo ejerció una atribución que corresponde al Congreso, en virtud de que es la ley la que debe reglamentar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, y señalar el porcentaje de los ingresos que deben ser distribuidos por la atención de los servicios.

    Segundo cargo. - Violación de] artículo 120 - 3 de la Constitución Política y Ley 43 de 1975, toda vez que un Decreto Ejecutivo no puede modificar la Ley que reglamenta, en el sentido de obligar a las entidades territoriales y de previsión social a atender las prestaciones médicas y económicas del personal nacional o nacionalizado de la educación, como lo venían haciendo antes de entrar en vigor la citada Ley (fls. 17 y 18)

  5. Razones de la defensa

    Para que la Nación pueda cumplir con la obligación de asumir los costos de funcionamiento de la educación primaria y secundaria se requiere no solo reglamentación de la Ley 43 de 1975, sino ajustes presupuestases, lo cual solo puede darse a mediano y largo plazo. Por ello la misma Ley estableció un término de 5 años para que la Nación fuera asumiendo sus obligaciones y, así mismo, las entidades territoriales se pusieran al día con las obligaciones anteriores a la nacionalización.

    Si bien es aceptado que el proceso de nacionalización de la educación se perfeccionó el 31 de diciembre de 1980, no lo es menos que en dicho término no se cumplieron las condiciones que debían darse, ejemplo de lo cual fue el incumplimiento de las participaciones porcentuales con que las entidades territoriales debían contribuir y la no elaboración de las liquidaciones proforma que debían hacerse y que marcarían el punto de partida para que la Nación asumiera la totalidad de las obligaciones.

    Precisamente, como la Nación venía cumpliendo con el giro de las participaciones en el impuesto a las ventas para la atención de prestaciones sociales del personal nacionalizado, el Gobierno, para subsanar la cadena de incumplimientos, dictó la norma acusada, tendiente a que las entidades territoriales hicieran lo propio.

    Además, en el artículo 2o. de la Ley 43 de 1975 se establece para las entidades territoriales un término de 1 0 años, dentro de los cuales deberán pagar a la Nación las sumas que adeudarían por concepto de prestaciones sociales, no causadas o no exigibles al momento de la nacionalización (fls.51, 52, 57 y 64).

  6. Concepto fiscal

    En anterior oportunidad la Agencia Fiscal se pronunció, compartiendo el criterio de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de que tal norma resulta violatoria del artículo 182 de la Carta y de la Ley 43 de 1975, tal como se expuso al decretarse la suspensión provisional de la misma (fls.67 y 68).

    Por su parte, en el concepto de fondo rendido por el señor Fiscal Primero de la Corporación dentro de los expedientes acumulados (Expediente 1094, fls.247 y 248), y en relación con la norma acusada, expresó que en su vista el señor F.C. se refiere al proceso radicado bajo el número 2176, actor: A.C.Z., el cual terminó con fallo de 18 de mayo de 1988, en el que se declaró la nulidad de la frase "en igual forma como lo venían haciendo antes de la expedición de la Ley 43 de 1975", contenida en el inciso 1o. del artículo 1o. del Decreto 898 de 198 1, así como la totalidad del parágrafo de dicho artículo. En tal virtud, agrega, se presenta la figura jurídica de la cosa juzgada.

    E) CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El señor Agente del Ministerio Público considera que frente al acto administrativo acusado se presenta al fenómeno jurídico de la...

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