Sentencia nº 2159 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621847

Sentencia nº 2159 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Agosto de 1992

Número de expediente2159
Fecha10 Agosto 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

S. de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Dr. M.G.R..

R.. - Expediente No. 2159. Acción de nulidad. Recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se negó la suspensión provisional del acto acusado. Actor: J.E.G.S..

El actor, dentro del proceso de la referencia, interpuso ante esta Corporación recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fecha julio nueve (9) del presente año, en cuanto por ella se negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del Decretó 00 1 1 0 de enero 29 de 1992, expedido por el señor Gobernador de dicho Departamento, por el cual se establece el Control Interno en el Departamento.

l. FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA.

Para denegar la suspensión provisional solicitada por el actor, el a - quo se fundamenta en la siguiente consideración:

...... para el Tribunal resulta evidente que el Decreto número 1 10 del 29 de enero de 1992, acto administrativo de carácter general cuyo conocimiento debe llegar al ciudadano para que éste último esté debidamente informado sobre el manejo de los asuntos públicos y pueda ejercer un eficaz control, siguiendo las voces del artículo 8o. de la Ley 157 de 1985 (sic) y artículo 333 de C. de R.D. estos actos sólo retiran después de la fecha de publicación. Es decir, estamos en presencia de un acto cuya obligatoriedad está supeditada a su publicación, coligiéndose en consecuencia, la imposibilidad de ejecutarlo por parte de autoridad correspondiente hasta tanto dicha exigencia no se haya cumplido.

"Así las cosas, jurídicamente es improcedente suspender provisionalmente un acto cuyos efectos derivados de su obligatoriedad aún no han comenzado a producirse por falta de publicación. Aclara si esta Corporación, ante la situación que pudiera interpretarse en el sentido de que le bastaría a un funcionario poner en vigencia Acto Administrativos (sic) creadores de situación jurídicas(sic) impersonales sin publicarlos, para evitar de esta forma su control judicial, que la imposibilidad de ejecutar dichos actos sin previa publicación es una prohibición de ley".

11. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El actor, al interponer y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión provisional solicitada, considera que la medida precautelativa es procedente por cuanto, no obstante no haberse publicado en el periódico oficial del Departamento, se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR