Sentencia nº S-285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52621954

Sentencia nº S-285 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Septiembre de 1992

Número de expedienteS-285
Fecha16 Septiembre 1992
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: S-285

Actor: NIKE INTERNATIONAL LTDA

Demandado: PANAM COLOMBIA S.A.

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad PANAM DE COLOMBIA DE CALZADO, "PANAM COLOMBIA S.A.", parte opositora dentro del proceso de la referencia, contra el auto de 16 de julio de 1992.

ANTECEDENTES

1) El recurrente, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de mayo 21 de 1992, dictada por la Sección Primera de la ración dentro del asunto de la referencia.

2) El Consejero a quien por reparto correspondió el trámite, con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia de julio 10 del año en curso, dictada en el proceso No. S - 275 , actor: BANCO CAFETERO C / LA NACION, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no dio curso al recurso extraordinario de súplica.

3) La providencia que sirvió de fundamento al auto suplicado, en lo pertinente dispuso:

Dispuso el artículo 130 del C.C.A., que "contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la Corporación" procede el recurso Extraordinario de Súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sabido es que el origen de esta disposición, que introdujo al C.C.A., la reforma consagrada en el Decreto 2304 de 1989, fué (sic) el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 cuya vigencia había sido controvertida. Sabido es también que la finalidad perseguida con dicho recurso desde su iniciación en 1975 fué (sic) la de lograr la unificación de la jurisprudencia o, por lo menos, evitar la producción dispersa y hasta posiblemente contradictoria que pudieran dictar las Secciones en que se dividió la Sala ¿e lo Contencioso Administrativo, lo cual condujo a la Corporación a adoptar como patrón jurisprudencias, para los efectos de este recurso, la producida por la Sala en pleno y no por la de cada una de las Secciones.

Pues bien. Esta concepción de la función judicial alrededor de la jurisprudencia sufrió un considerable cambio al ser expedida la nueva Constitución Política en la que en forma deliberada, por haber sido objeto de debate doctrinario, se consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia, en la actividad judicial, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 230.

Los jueces en sus providencias, sólo están (sic) sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Esta norma constitucional implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que puede conllevar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio, están sujetas solamente a la LEY y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios.

Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena como criterio auxiliar, más no obligatorio.

Al anterior principio expresamente consagrado en la Constitución de 1991, se agrega el de la independencia de las decisiones judiciales resaltado por el artículo 299 de la misma Carta.

En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación, ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del Art. 130 del C.C.A. Como el fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política con base en el artículo 4o. de la misma, lo estima improcedente.

FUNDAMENTO DEL RECURSO:

El recurso ordinario de súplica, tiene por objeto que la providencia suplicada se revoque y en su lugar se disponga el trámite y resolución del recurso extraordinario de súplica, para lo cual expone las siguientes razones:

  1. Que el recurso extraordinario de súplica fue creado por la ley con un objetivo específico y en consecuencia no es inconstitucional.

  2. La inconstitucionalidad no puede ser declarada mediante un...

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