Sentencia nº 1746 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622204

Sentencia nº 1746 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Octubre de 1992

Fecha09 Octubre 1992
Número de expediente1746
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección

Primera.

S. de Bogotá, D.C., Septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez

Referencia: Expediente NO. 1746. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 9398 de 27 de Septiembre de 1.989,

03379 de 25 de Enero de 1.991, expedidas por la Superintendencia de Sociedades, y, Oficios Nos. 18944 y 19604 de 28 de Septiembre y 4 Septiembre de 1.989 y 1.990 respectivamente, emanados de la misma entidad

Actor : G.G.R..

G.G.R., a través de apoderado, el. ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución No. 9398 de 27 de Septiembre de 1.989, por medio de la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante. (fis. 3 a 6 cuaderno No. 1).

- Resolución No. 03379 de 25 de Enero de 1.991, que resuelve el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 09398 de 27 de Septiembre de 1.989 (fis. 8 a 18 cuaderno No. 1)

- Oficio No. 18944 de 28 de Septiembre de 1.989, que ordena el registro del embargo sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0402856.(fl. 57 cuaderno No. 1)

- Oficio No. 19604 de 4 de Septiembre de 1.990, en que se solicita inscribir la medida de embargo al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050 - 0402856. (fi. 217 cuaderno No. 3)

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene disponer el levantamiento de las sanciones impuestas.

l. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA

VIOLACION

Señala el actor como vulnerados, los artículos 16, 20, 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional de 1.886; lo. de la Ley 66 de 1.968; 44 a 62 de la Ley 9a. de 1.989 y 14, 28, 34 y 35 del C.C.A.

Para fundamentar el concepto de la violación, aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

  1. Que el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1.886 resulta claramente violado, por cuanto a través de los actos acusados se ha puesto en peligro el patrimonio moral y económico del demandante, al ser tratado como urbanizador ilegal, sin serlo, y no obstante estar demostrado que el señor L.O. NIETO estaba loteando el terreno adquirido lícitamente con promesa de compraventa y con permiso radicado de conformidad con el Decreto Ley 78 de 1.987 ante la Alcaldía Distrital.

  2. Que se vulneró el artículo 20 ibídem porque el actor no estaba condenado como infractor de la Constitución ni la Ley al momento de preferirse los actos demandados, y, por el contrario, la Superintendencia de Sociedades al interpretar el Decreto 497 de 1.989, violó la Constitución Nacional y se extralimitó en sus funciones, ya que la Ley 66 de 1.968 le atribuyó la inspección y vigilancia de todas las personas naturales y jurídicas dedicadas a la urbanización, a la Superintendencia Bancaria, lo que hace que el Decreto Reglamentario no pueda modificar la Ley 66 de 1.968 atribuyendo competencia respecto a personas naturales a la Superintendencia de Sociedades.

  3. Que se quebrantó el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1.886 por cuanto, con una simple sospecha de unas informaciones no confirmadas ni ratificadas, se profirieron los actos impugnados.

  4. Que se transgredió el artículo 30 ibídem, pues los derechos del actor fueron adquiridos con justo título y no podían ser intervenidos por la Superintendencia de Sociedades, ya que al momento de tomar posesión de dichos bienes no existía prueba de que los hubiese adquirido ilícitamente.

  5. Que se violó el artículo 34 de la Constitución Nacional de 1.886, toda vez que la intervención total de los negocios, bienes y haberes del demandante, constituye una verdadera confiscación , sin haber sido oído y vencido en juicio.

  6. Que los actos demandados se fundamentaron en los artículos 3o. y 5o. del Decreto 497 de 1.987, que viola la Ley 66 de 1.968 en su artículo lo., porque se está interviniendo a persona natural, ya que no existe prueba de que sea persona jurídica, además que el Decreto 497 de 1.987 no podía derogar el artículo 1 o. de la Ley 66 de 1.968 so pretexto de distribuir negocios, y, existiendo una Ley que atribuyó a la Superintendencia Bancaria la inspección y vigilancia, no pueden trasladarse esas funciones a la Superintendencia de Sociedades, por lo que debe darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en la Carta Magna.

    7. Que se vulneró la Ley 9a. de 1.989 en su capítulo V, artículos 44 a 62, que fue proferida para legalizar las urbanizaciones irregulares, como el caso de la Selva Dorada, intervenida por la Resolución No. 9398, y que modifica la Ley 66 de 1.968 por su contenido social que permite sanear la titulación de las viviendas de interés social sin requisitos, lo que obliga a la Superintendencia de Sociedades a reconocer el derecho de los adquirientes, liberando de la intervención a los terceros. '

    8. Que se violó el artículo 14 del C.C.A., al no citarse a los terceros determinados directamente interesados en las resultas de la decisión.

  7. Que se violó el artículo 28 ibídem al no haber comunicado la Superintendencia de Sociedades la actuación administrativa iniciada de oficio a particulares que pudieran resultar afectados en forma directa con la existencia de la actuación y el objeto de la misma.

    10. Se quebrantó el artículo 34 del C.C.A., ya que al no notificarse al demandante ni a los terceros, ninguno de los perjudicados pudo aportar ni pedir pruebas, antes de preferirse la Resolución ilegal 9398 de 1.989.

    11. Se vulneró el artículo 35 ibídem porque al no darse al demandante ni a los terceros la oportunidad para pedir y aportar pruebas, se tomó la decisión sin motivación ni prueba sumaria, perjudicando a innumerables personas.

    1. ACTUACION.

      Por auto de fecha 20 de Junio de...

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