Sentencia nº 472 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622207

Sentencia nº 472 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Octubre de 1992

Fecha12 Octubre 1992
Número de expediente472
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 472

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS

Referencia: Consulta relacionada con los organismos y las instituciones auxiliares del cooperativismo.

El director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, doctor A.M.P.S., en la consulta remitida a la Sala por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República dice que su propósito es el de dar una correcta interpretación y aplicación a la normatividad relacionada con los organismos cooperativos y las instituciones auxiliares del cooperativismo, de que trata la Ley 79 de 1988; advierte que la expresión organismos cooperativos se emplea indistintamente por la mencionada ley en disposiciones tales como sus artículos 92,94,96,97,122,123,132,135,138 y 147; que como consecuencia, dentro del contexto de la ley cooperativa se utiliza la expresión "organismo cooperativo" indistintamente, sin entrar a precisar a qué tipo de ente cooperativo se refiere, generando multiplicidad de interpretaciones que originan traumatismo no solo en su aplicación sino también en la de otras normatividades, razón por la cual

SE CONSULTA:

1o. - ¿La expresión organismo cooperativo debe entenderse referida a: entes cooperativos en general?, ¿organismos de segundo y tercer grado?, en algunos casos a entes cooperativos en general y en otros a organismos de segundo y tercer grado?

2o. ¿Qué organismos cooperativos pueden crear instituciones auxiliares del cooperativismo a la luz de lo preceptuado en los artículos 94 y 123 de la ley 79 de 1988?

3o. - ¿De conformidad con lo señalado en el artículo 94 Ley 79 de 1988, en concordancia con el artículo lo. y artículo 2o. numeral 12 Ley 24 de febrero de 1981, es procedente otorgar personaría a todas las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo o basta con efectuar un simple reconocimiento, cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro reconocidas jurídicamente por otra Entidad del Estado?

4o. - ¿Puede un grupo de personas naturales exclusivamente, constituir una Institución Auxiliar del Cooperativismo?

5o. - ¿De conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la Ley 79 de 1988 en concordancia con el artículo lo. de la Ley 24 del 24 de febrero de 1981, todas las instituciones auxiliares del cooperativismo están sujetas al control y vigilancia que ejerce el Departamento Nacional de Cooperativas?

LA SALA CONSIDERA:

1o. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas (DANCOOP) y sus funciones de vigilancia y control, y de reconocimiento de personería jurídica.

Al transformar la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, la ley 24 de 1981 asignó a este organismo estatal, entre otras funciones, la de "ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo...

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