Sentencia nº 7141 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622259

Sentencia nº 7141 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 1992

Fecha22 Octubre 1992
Número de expediente7141
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos

Radicación número: 7141

Actor: P.A.A.A. Y OTRA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 30 de septiembre de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Primera, mediante la cual dispuso:

"PRIMERO - DECLARAR que el establecimiento Público Instituto Descentralizado del orden Municipal demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - , es responsable administrativamente de la muerte por electrocución de la señora A.A.S., ocurrida en el Corregimiento "MONTEBELLO" jurisdicción del Municipio de Cali, el día 27 de diciembre de 1988.

"SEGUNDO - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE al Establecimiento Público Instituto descentralizado del Orden Municipal demandado, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - , a reconocer y pagar a A.A.A., como compensación del daño moral, lo que valgan UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000), en la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme a certificación del BANCO DE LA REPUBLICA.

"TERCERO - Estese lo dispuesto por el inciso 5o del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

"CUARTO - El Establecimiento Público, Instituto Descentralizado del Orden Municipal denominado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI, debe dar cumplimiento al fallo, en los términos que expresan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

"QUINTO - NIEGANSE LAS DEMAS PETICIONES DE LA DEMANDA". (fols. 144 - 145).

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda. -

    Con fecha de junio 27 de 1989, P.A.A.A., actuando en nombre propio y en representación de sus menor hija A.A.A., obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formulado demanda en contra del establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - .

    En su condición de compañero permanente extramatrimonial el actor solicita declarar a la entidad pública administrativa y patrimonialmente responsable de los daños de la muerte por electrocución de A.A.S., hecho ocurrido en las horas de la noche del 27 de diciembre de 1988 a causa de haber hecho contacto con un cable del fluido eléctrico público que se había roto, y colgaba hasta el piso sin que por otra parte existiera la correspondiente señal de peligro en el corregimiento de Montebello del Municipio de Cali en el departamento del Valle del Cauca.

    Como consecuencia de esa muerte que se atribuye a una falla del servicio a cargo de la administración solicitan condenar a la demandada a pagarle a la citada menor de edad la indemnización correspondiente a los siguientes factores: a. - Por perjuicios morales subjetivos, pretium doloris, la suma equivalente en pesos colombianos a dos mil (2.000) gramos de oro fino que se fija así teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda y el fin perseguido con la condena de satisfacción y no de compensación; b. - Por perjuicios patrimoniales directos y por daño emergente los gastos funerarios por $143.500.00 y de agencias de derecho $200.000.00 y; c. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $5.528.000.00 en que estiman lo que víctima dejo de producir en la vida probable que le quedaba, con lo cual a su vez habría contribuido al sostenimiento económico de su menor hija sobreviviente, quien quedó, totalmente desesperada.

  2. - Fundamentos de hecho. -

    Aparecen relacionados a folios 21 y 22 y se reducen en síntesis a los siguiente:

    P.A.A.A. y A.A.S., se relacionaron y procrearon en unión libre extramatrimonialmente a la menor A.A.A., quien nació el 21 de mayo de 1971. La víctima había nacido el 8 de octubre de 1950 y para cuando el suceso contaba con 38 años de edad, luego su vida probable de ahí en adelante hubiera sido de 31.71 años; con el producido de su trabajo atendida no solo a su congrua subsistencia, sino también al sostenimiento de su hija, su progenitora y la de un hermano mayor de edad pero inhabilitado para laborar en razón de padecer de epilepsia. Para atender a esa carga familiar se desempeñaba como costurera, vendedora de chance y eventualmente explotaba un puesto de fritanga, todo lo cual le producía unos ingresos promedio de $100.000.00 pesos mensuales.

    Las circunstancias concretas que rodearon la tragedia se relatan de la manera siguiente en la demanda:

    Primero: El día 27 de diciembre de 1988 por causas que se desconocen se reventó sobre la vía pública un cable conductor del fluido eléctrico en el corregimiento denominado MONTEBELLO

    "Lamentablemente el hecho narrado, que ha venido siendo constante en la zona causando daños físicos a las personas y a las cosas, en esta oportunidad efecto a la señora A.A. SANTA quien cuando se movilizaba dentro del corregimiento en compañía de su hija A.A.A. (sobre las 22:30 y las 23:00 aproximadamente) sin haber sido advertida de la rotura del cable murió por la electrocución salvándose "milagrosamente" su hija acompañante. La occisa era titular de la cédula de ciudadanía número 31.213.376 de Cali"

    De los hechos conoció la policía METROPOLITANA DE CALI - SUB ESTACION MONTEBELLO, de acuerdo con la certificación expedida por ellos y tomada de su libro #31

    "Tercero: Al cadáver de la señora Á.S., Medicina Legal le practicó la necropsia #ML - 88 - 2351 diagnosticando muerte por electrocución.".

    Quinto: Siguiendo lo roturado por el C.C.A. y haciendo uso de la vía gubernativa el 26 de enero de 1989 avise del siniestro a la entidad demandada y el día 9 de febrero de 1989 entregue a la atención de: SEÑOR GERENTE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI) ENERGIA, la correspondiente demanda de indemnización de perjuicios materiales y morales causados. A mi escrito de demanda de indemnización la entidad demandada dio respuesta con su oficio #4 S.B.. 110.89 del 20 de Febrero de 1989 en la cual manifiestan que en un plazo no mayor de 60 días darían respuesta al particular, por cuanto estarían trasladando la reclamación a la aseguradora y a los intermediarios de la póliza (agentes vendedores).

    El 17 de Marzo de 1989 recibí copia de la carta de objeción $DI - 01892 que la Aseguradora Colseguros S.A. por póliza RC - 4537 - 5 dio el 27 de Febrero de 1989 a EMCALI - ENERGIA por lo que el 21 de Marzo de 1989 opté por solicitar a la entidad demandada la devolución de la documentación aportada para iniciar esta acción lo cual de manera inexplicable y pese a mis reiteradas solicitudes hasta la fecha no lo han hecho.

    "Sexto: A pesar de que la aseguradora señalo en su carta a la entidad demandada"... consideramos que para poder atender la presente...

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