Sentencia nº 4293 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 1992
Número de expediente | 4293 |
Fecha | 13 Noviembre 1992 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 4293
Actor: CONSERVAS DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA
FALLO
Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación-Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de 29 de mayo de 1992 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la devolución de sobrantes del Impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1988 solicitados por la sociedad CONSERVAS DE COLOMBIA LTDA. N.. 860.047.793-5 por un valor de $3.517,000.00.
La División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de¡ oficio 302 de marzo 9 de 1990 informó la no existencia de los antecedentes que dieron origen al auto 000024 de enero 6 de 1989 mediante el cual la División de Devoluciones de la Mencionada Administración inadmitió la solicitud de devolución No. 580-88 del 24 de noviembre de 1988 presentada por la demanda en cuantía de $3.517,000.00 (fls.31 a 33).
Teniendo en cuenta que la parte interesante tampoco aportó copia de los documentos que se requerían para la devolución (formato oficial de devolución, copia de la declaración de ventas correspondientes al período de devolución, certificación del revisor fiscal o contador público en la cual consta que se ha efectuado el ajuste de la cuenta " IMPUESTOS A LAS VENTAS POR PAGAR " a cero, la identificación de la posición arancelaria de los bienes exentos, cuando se trate de productos de bienes etc.), la controversia habrá de circunscribirse a los elementos de juicios que obran en el expediente, en este caso lo dispuesto en el auto no. 000024 de 6 de enero de 1989 que simplemente en el Artículo primero inadmitió la solicitud de devolución porque la peticionaria no efectuó la proporcionalidad de los descuentos tanto de las operaciones excluidas del impuesto como de las exentas; y tampoco la certificación contable en que se informa que se está cumpliendo el requisito de llevar cuentas separadas de las operaciones exentas en relación con las que no causan el impuesto (parágrafo 1 o. art. 3o. Decreto 570/84 concordante con el Art. 30 Decreto 1813/84); y en el Artículo 2o. de dicho proveído que dispuso devolver la solicitud para que fuera presentada nuevamente, una vez subsanados los errores del caso. Obviamente en el trámite de las devoluciones, como lo preceptúa el Artículo 15 del Decreto 1813, contra este tipo de auto inadmisorio no procede recurso alguno.
Pese a que el mencionado auto inadmisorio es de mero trámite, por que en el fondo no decide el derecho a la devolución del sobrante del impuesto de las ventas si no que dispone aplazar el diligenciamiento respectivo de la solicitud rechazada por los yerros y la falta de los requisitos señalados hasta tanto sean subsanados estos últimos (Artículo 2o. del auto 000024 ), La Sección Segunda del Tribunal al darle categoría de acto administrativo demandable, sin serlo, admitió la demanda y luego del trámite pertinente en la primera instancia profirió sentencia de mérito...
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