Sentencia nº 3855 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622456

Sentencia nº 3855 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 1992

Fecha13 Noviembre 1992
Número de expediente3855
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 3855

Actor: ESSO COLOMBIANA LIMITED.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación contra la sentencia de 14 de junio de 1991 mediante la cual el tribunal administrativo de Cundinamarca anuló los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá impuso a la sociedad ESSO COLOMBIANA LTDA. ( antes International Petroleum Colombia Limited) , Nit 60.028.373, sanción por libros de contabilidad por el año gravable de 1985.ANTECEDENTES

El acto acusado.

La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá mediante la Resolución 040230 de 26 de diciembre de 1986 impuso una sanción de $ 259.032.777 a la sociedad actora por registrar atraso superior a tres meses en el libro de inventarios y balances " toda vez que solo registra el movimiento hasta 31 XII-83", determinada en inspección contable practicada con base en el auto comisorio No 000337 de 19 de junio de 1985 ( fl. 46) .

La vía gubernamental. La Administración al decidir la reposición, en la resolución No 116 de 27 octubre de 1988 redujo la suma impuesta a $ 78.515.429 .00. Se confirmó en apelación. Resolución 041 de 2 de diciembre de 1988.

La demanda. La sociedad contribuyente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación alegando que se apartó la administración de las formas propias del trámite procesal para imponer la sanción, dado que : " si bien es cierto que mediante el Auto Comisorio No 000337 de junio de 1985 se ordenó la práctica de una inspección contable para determinarse los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1983, mal podría extenderse de la facultad para revisar los libros de contabilidad con respecto al año fiscal de 1985, puesto que la inspección mencionada se práctico a partir del 21 de junio de 1985 y término el 29 de agosto del mismo año.

" Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Ley 3803 de 1982, se configuraría atraso en la contabilidad de mire presentada por el año fiscal de 1985 sólo hasta después de marzo 31 de 1986, pues la sanción se causa cuando existiere atraso en los libros de Contabilidad...

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