Sentencia nº 1972 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 52622467

Sentencia nº 1972 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 1992

Fecha17 Noviembre 1992
Número de expediente1972
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

S. de Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

C.P., Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez

Ref. Expediente No. 1972. Actor: L.C.S.A.

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instauró el ciudadano L.C.S.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos lo. 3o., 6o., 8o., 17 numerales 4o. y 6o. y 18 del Decreto 2618 de 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República.

ANTECEDENTES

a. El acto acusado

Los artículos del Decreto 261 8 de 1991 que son objeto de la demanda se transcriben a continuación, subrayando las partes de su texto que son controvertidas:

"DECRETO NUMERO 261 8 de 1991

"(noviembre 19)

"por el cual se reglamenta el servicio de banda ciudadana

"El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

"DECRETA:

"Artículo lo. El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultura¡ o científico del operador, y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma y condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar su servicio".

"Artículo 3o. El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto.

"En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos, de seguridad nacional o música".

"Artículo 6o. Los prestatarios del servicio. de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras, o cualquier otro equipo capaz de amplificar la señal o interconectarse con las redes telefónicas".

"Artículo 8o. La violación de lo dispuesto en los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multa y hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales".

"Artículo 17. Además de las infracciones establecidas en el Decreto Ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les está prohibido:

"4. Transmitir señales internacionales de socorro o la palabra MAYDAY o similares.

"6. Efectuar transmisiones dirigidas al público".

"Artículo 18 Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, así:

" l. Multas hasta por una suma equivalente a mil (l.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"2. Cancelación definitiva de la licencia".

h. Los hechos de la demanda

Los hechos que el actor cita como fundamento de sus pretensiones pueden resumirse así (fls. 7 y 8 C.. No. l).

l. La Ley 72 de 20 de diciembre de 1989 determinó "nuevos conceptos de principios sobre la organización y el régimen de concesión de los servicios de telecomunicaciones", además que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por un término de ocho (8) meses a partir de su vigencia, valga decir, desde el 20 de diciembre de 1989, para que con base en el numeral 5o. de su artículo 14, "reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo lo. de la presente ley", en el cual, entre otros, figuran los servicios de telecomunicaciones.

  1. El Presidente de la República, en desarrollo de las facultades otorgadas por la misma Ley 72 de 1989, expide el Decreto 1900 de 19 de agosto de 1990, "por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines no sin antes tener en cuenta el concepto previo que rindió la comisión asesora creada con fundamento en el artículo 16 de la mencionada ley.

  2. Las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por la Ley 72 de 1989 expiraron el día 20 de agosto de 1990.

  3. El Gobierno Nacional, en base al ordinal 11º del artículo 189 de la Constitución de 1919, expide el Decreto 2618 de 19 de noviembre de 1991.

c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas tanto en la demanda como en el alegato de conclusión (fls. 8 a 13, 88 a 92 C.. I):

Primer cargo: Violación del artículo 5o. de la Ley 72 de 1989, toda vez que dicho artículo "redefinió los conceptos, principios y reglas que rigen las telecomunicaciones en Colombia", a la vez que con fundamento en el artículo 76 numeral 12 de la Constitución de 1887 otorgó facultades extraordinarias al gobierno por un término de ocho (8) meses a partir de su vigencia, valga decir del 20 de diciembre de 1989 y hasta el 20 de agosto de 1990 para que "...5. Reforme las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de que trata el artículo lo. de la presente ley", entre los que se incluyen los relativos a las telecomunicaciones.

Ahora bien, la Constitución de 199 1, en su artículo 189 numeral 11, dispone lo atinente al ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que el estatuto de las telecomunicaciones, valga decir, tanto la Ley 72 de 1989 como el Decreto 1900 de 1990, pueden ser perfectamente reglamentados "sin que las medidas que en ellos se adoptan para el cumplimiento de la ley que reglamentan puedan modificar o adicionar, ni menos contratar en ningún sentido, el contenido de las leyes que está obligado a cumplir y hacer cumplir mediante tales instrumentos".

Por consiguiente, considera el actor, el Gobierno mal podría haber expedido el decreto parcialmente demandado por cuanto en primer lugar las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas ya habían expirado, además que con el citado decreto reglamentario se "modificaba y adicionaba el estatuto legal ya mencionado".

Segundo cargo: Violación del numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y 25, 33 y 52, numeral 4, del Decreto 1900 de 1990, como quiera que el Gobierno con la expedición del Decreto 2618 de 1991 "en vez de reglamentar la ley, está legislando sin tener poder para ello", lo que se evidencia con los siguientes hechos:

-El Decreto 1900 de 1990, en su artículo 33 define los servicios especiales de telecomunicaciones "los que están dedicados a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización alguna, necesidades de carácter cultural o científico del operador, incluyendo expresamente entre tal clase de servicios el de radioaficionados".

De esta forma, el artículo lo. del Decreto 2618 modifica tal definición de manera ostensible, toda vez que la limita y restringe al determinar que los operadores especiales de telecomunicaciones solo pueden utilizar tal servicio para sí mismos G 1 mediante telecomunicación de voz a corta distancia", excluyéndose con esto la posibilidad de prestar el mencionado servicio a otras personas o en distintas circunstancias o condiciones que sí cobijaría el artículo 33 del Decreto 1900 de 1990. Sencillamente, al parecer del accionante, el Gobierno con potestad reglamentaria no tenía facultades para modificar la citada definición.

-A su vez el artículo 3o. del Decreto 2618 adolece de la misma precariedad, por cuanto establece una prohibición inexistente en la Ley 72 de 1989 y en el Decreto 1900 de 1990, valga decir la de realizar transmisiones destinadas al público y usar retransmisiones para otros servicios autorizados de telecomunicaciones, lo cual no es viable realizarlo a través de un reglamento administrativo.

-En igual violación incurre el artículo 6o. del Decreto acusado al estatuir como prohibición para los prestatarios del servicio de banda ciudadana el "utilizar repetidoras" o "interconectarse con las redes telefónicas".

-Además de lo anterior, resultan para el accionante ¡legales los numerales 4 y 6 del artículo 17 del Decreto 2618 de 1991 al establecer a título de prohibición la de transmitir señales internacionales de socorro y llevar a cabo transmisiones dirigidas al público, pues con ello se determinan infracciones que solo podrían estatuir el Congreso o el mismo Gobierno en uso de facultades extraordinarias, pero nunca este último mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, ya que sería considerarlo como "equiparable a la legislativa, en tanto su carácter es el de una actuación administrativa de tipo puramente ejecutivo".

-Con respecto al artículo 18 del Decreto acusado, estima el actor que no era procedente la fijación de las multas allí contenidas por las mismas razones anotadas, con el agravante de que con la mencionada norma se omitieron y eliminaron sanciones establecidas en, el Decreto 1900 de 1990.

Tercer cargo: Violación del artículo 113 de la Constitución Política, por cuanto con el Decreto 2618 se establecen sanciones por la transgresión de los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la misma normatividad, y como quiera que la materia toca "con las libertades y derechos constitucionales de los administrados", solo puede ser objeto de disposiciones de jerarquía legal.

De igual forma, carece de lógica concebir el hecho mismo de que quien ejecute las leyes estatuya a la vez las penas administrativas, pues con ello no se hace otra cosa que amalgamar la función legislativa a la ejecutiva, violando así el artículo 113 de la Constitución Política de 1991.

Cuarto cargo: Violación de los...

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