Sentencia nº 6155 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622728

Sentencia nº 6155 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 1991

Fecha08 Febrero 1991
Número de expediente6155
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santafé de Bogotá. D.C., agosto dos (2) de mil novecientos y uno (1991)

Radicación número: 6155

Actor: D.S.D.Z. Y OTROS

Cumplida la tramitación que corresponde a la segunda instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la sentencia de 20 de marzo de 1990, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La señora D.S.D.Z. en su propio nombre, y como representante de sus menores hijos A.M. y D.H.S.D.; y, P.R.S.E., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    " PRIMERA.- LA NAClON (M indefensa- Policía Nal), son responsables civilmente de todos los daños y perjucios, tanto morales como materiales, ocasionados a su esposa señora D.S.D.Z., a sus pequeños hijos, los menores: A.M.S. DELGADO y D.H.S.D., la primera mayor de edad y vecina de éste Municipio, y a su padre señor P.R.S.E., igualmente mayor y vecino de Pasto, por la muerte violenta de que fué víctima el señor H.J.S.D., esposo legítimo de la primera, padre legítimo de los dos siguientes e hijo legítimo de la tercera persona citada, en hechos sucedidos el día catorce (14) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), en el municipio de la Unión (Nar.), cuyo cadáver fue dejado por los homicidas en el sector del Puente sobre el Río Mayo correspondiente a la misma jurisdicción territorial, el hecho Punible de Homicidio en concurso con H., fue cometido por miembros de la Policía Nacional acantonada en el Municipio de la Unión (Nar.), en una evidente falIa del servicio de vigilancia.

    "SEGUNDA.- CONDENASE A LA NACION (Mindefensa-Policía Nal.), a pagar a: D.S.D.Z. en su propio nombre y en representación de los menores: A.M.S. DELGADO Y D.S.D., y a P.R.S.E., la primera y el último mayores

    de edad, vecinos de éste Municipio, identificados como ya se estableció anteriormente, por intermedio de su apoderada: todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, que se les ocasionaron con la muerte injusta de: H.J.S.D., conforme a la siguiente liquidación o a lo que se demuestre en el proceso.

    " A). Veinte millones de pesos ($20.000.000.00) por el concepto de lucro cesante, correspondiente a las sumas que el occiso H.J.S.D., dejó de producir en razón de su injusta y prematura muerte y por todo el resto posible de vida que le quedaba, en la actividad económica a que se dedicaba: comerciante. habida cuenta de su edad al momento del insuceso (33 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

    " B). Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por razón de gastos de funerales, diligencias judiciales, honorarios de Abogado etc. conforme a lo que se demuestre dentro del proceso, o al equivalente en moneda Nacional de Hasta 4.000 gramos de oro en aplicación. analógica de lo dispuesto por el arto 107 del C.P.

    " C). El equivalente en moneda Nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o 'petitum doloris', consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad en la administración, en aplicación del artículo 106 del C.P y máxime cuando este hecho ha sido cometido por las autoridades armadas del Estado, que tiene como misión velar por la vida de los asociados, como lo es el homicidio agotado en su: esposo, padre e hijo.

    " D). Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

    "TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria ". (Fols. 1 y 2).

  2. Fundamentos de hecho.

    En la primera parte de los hechos consignados en la demanda, se informa que la señora D.S.D. contrajo matrimonio con el señor R.J.S.D. el 20 de marzo de 1985, en el Juzgado Civil Municipal de Pasto, de cuya unión nacieron los menores D.R. y A.M.S.D.. También se refiere, que el hoy occiso R.S.D. era hijo de P.R.S.E. y E.M.D., de cuyo matrimonio nació el 29 de agosto de 1955 en la ciudad de Pasto.

    Alude el libelo a las muy buenas relaciones entre H.J.S.D., su esposa, sus hijos y su progenitor, frente a quienes actuaba como excelente esposo, padre e hijo, además de construirse en el centro de la actividades familiares y económicas dadas sus magnificas condiciones personales y su profesión de comerciante, que le permitía ingresos aproximados de $50.000:00 mensuales y mantener un cómodo vivir, junto con las personas que de él dependían.

    La segunda parte de los hechos, relacionados directamente con los insucesos que originaron este proceso, se relata así en la demanda.

    “7. Sucedio que en las primeras horas de la madrugada del día domingo catorce (14) de Agosto de Mí! Novecientos Ochenta y Ocho (1988), a eso de la una o dos pocos más o menos, fueron ultimados a balazos los señores: H.J.S.D., G.R.B. y R.H.D.J., en el municipio de la Unión (Nar.), cerca de la cabecera municipal, dejando abandonados los cadáveres de dichas personas en el sector del puente sobre el Río Mayo, de la misma jurisdicción territorial. Se tiene conocimiento que en la tarde del día sábado trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), las personas mencionadas estuvieron tomando cerveza en la agencia de Transportes llamada "Taboga ", y luego tomaron brandy en las horas de la noche en el establecimiento llamado: “Mediterráneo ", ubicado dentro del perímetro urbano de la población de la Unión, en este establecimiento fueron vistos hasta las doce de la noche, hora en que emprendieron el viaje de regreso con dirección a la ciudad de Pasto en el vehículo Toyota cabinado de color habano claro, en el cual se transportaron los que minutos más tarde serían los OCCISOS.

    “También se conoce que los móviles (sic) del hecho punible del homicidio consumado en las tres personas en comento, fue hurtarle dinero que en bastante cantidad había recogido en la población de la Unión (Nar.), el señor H.J.S.D. con motivo de la venta de unos títulos de ahorro cafetero TAC a distintas personas en las horas de la tarde del día sábado trece (13) de Agosto del año próximo pasado.

    “La muerte a balazos de H.J.S.D., como la de sus acompañantes, ocurrió hacia las afueras de la población de la Unión después de las doce de la noche del día sábado trece (13) para amanecer Domingo catorce (14) de Agosto de mil novecientos Ochenta y Ocho (1988).

    “El cabo de la Policía Nacional: O.O.L.S., se aprovisionó de la pistola C.W. número 329432 de propiedad del sargento M. pistola que fue disparada, cuyo proyectil fué encontrado en la puerta del Toyota donde viajaron los ahora: occisos; se conoce tanto el cabo L.S. como el agente de la Policía Nacional: HELMER CORREA, participaron en los hechos, el primero fue observado cuando en horas de la tarde del sábado trece estuvo con el procesado EDUARDO ERASSO paseando en su vehículo; contra ERASSO pesa igualmente medida precautelativa dentro del proceso Penal que se adelanta; el segundo de los nombrados CORREA: Fue visto cuando abordó en horas de la noche el vehículo de los ahora occisos en compañía de otro agente de la Policía Nacional, contraviniendo principios Constitucionales: que la Policía: sus miembros están encargados de custodiar la vida de los ciudadanos y no de cegarla (sic). Existen muchas otras pruebas dentro del informativo que han determinado los correspondientes autos de detención, los que se han mantenido vigentes.

    1. " Por esta razón existe responsabilidad de la Nación, ya que los miembros de la Policía: Cabo segundo O.O.L.S. y el agente HELMER CORREA estaban adscritos a una Entidad de carácter Nacional, y el poseedor de Ellos, (sic) reviste graves fallas en el servicio, pues al dar muerte al señor H.J.S.D., realizaron un acto arbitrario, injusto. innecesario, extremo, y delictuoso, dándole a las armas de la Nación un uso inadecuado, falla que se inicia desde el mismo momento en el que el cabo de la policía Nacional acantonado en la Unión (Nar.), L.S., se aprovisiona de la pistola C.W. 329432 le suministra permiso al agente CORREA, quien abordó el vehículo Toyota donde ocurrieron los hechos, la policía incurrió por parte de éstos dos miembros en una falla del servicio, de acuerdo a su misión oficial, así uno de ellos no se encontrara en servicio, era la de proteger a los ocupantes cuando los observaron embriagados, decomisándoles el carro y depositando tanto el vehículo como a las personas en el comando de la Policía, y no subirse a éste para darles muerte". (Fols 4 y 5).

  3. Trámite.

    La Policía Nacional, parte demandada, se opuso a las pretensiones de los actores porque consideró que los miembros de esa Institución sindicados por los hechos ilícitos "no se encontraban de servicio, ni mucho menos uniformados, razones estas necesarias en la demostración de la falla de la administración y/o la falla del servicio, pues es necesario que las armas sean del Estado...". (Fol. 58).

    Evacuada la mayoría de las pruebas se corrió traslado para presentar alegato de conclusión (Fol. 116 C.1).

    Oportunamente, las partes presentaron sus alegatos de fondo, reiterando sus tesis iniciales de acuerdo con los intereses a su cargo, en el sentido de encontrar demostrados los elementos de una falla del servicio, según la demandante y, la inexistencia de esa falta, a juicio de la parte demandada. (Fols. 121-126 C.1).

    El Ministerio Público conceptúo desfavorablemente a las pretensiones de los actores. (Fols. 141-147 el).

  4. LA Sentencia recurrida.

    El Tribunal Administrativo de Nariño en decisión visible a folios...

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