Sentencia nº 0373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622774

Sentencia nº 0373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 1991

Número de expediente0373
Fecha10 Abril 1991
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta. - (Sala de Decisión) Bogotá , D.E., diez (10) de abril de mil novecientos noventa uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor J.J.C.P.

Referencia: Expediente No 0373. Recurso de Súplica. Actor: J.G. astro C..

Corresponde a esta S. resolver el recurso de súplica interpuesto por el doctor J.L.L.M. como apoderado del doctor A.O.M. contra el auto interlocutorio proferido en Sala Unitaria, fechado el 18 de febrero del presente año, en virtud del cual no se decretó la nulidad procesal impetrada por el recurrente.

LA SOLICITUD DE LA NULIDAD.

Alega el incidentalista que en el proceso bajo estudio se debe declarar la nulidad resultante de "la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda" y, como secuela de dicha declaratoria, proceder a la terminación del proceso y el archivo del expediente. El sustento legal de su petición lo deduce de los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 del C.C.A., por considerar que no se notificó el auto admisorio del libelo ciñéndose a las formalidades consagradas en esa disposición.

Los cuestionamientos que el abogado recurrente formula frente a la actuación procesal cumplida para efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda, se reducen, en síntesis, a los siguientes:

  1. El edicto no se publicó dentro del término de cinco días establecido por el artículo 233 del C.C.A., para la fijación del mismo en Secretaría.

  2. El edicto no fue legalmente publicado porque los periódicos en los que apareció, no eran de amplia circulación en la "respectiva circunscripción electoral."

  3. La publicación del edicto no fue adecuadamente demostrada porque al proceso se trajeron ejemplares de los periódicos que no circularon en el departamento del Cesar.

Como consecuencia de lo expresado concluye el cuestionante que la notificación por edicto no se cumplió, originando una nulidad procesal y recaba, por consiguiente, la finalización del proceso por abandono, así como el archivo del expediente.

EL AUTO OBJETO DEL RECURSO.

Se sostiene en el interlocutorio bajo examen, dictado por el ponente, que no hay lugar a la declaratoria de nulidad y a esa conclusión se arriba, con las siguientes consideraciones.

En cuanto al plazo para efectuar la publicación, considera que el artículo 233 del C.C.A., no establece que el mismo deba ser común con el determinado para la fijación del edicto en Secretaría es decir, de cinco días. Ningún criterio interpretativo permite llegar a esa conclusión. De otra parte, se afirma que la finalidad del edicto es la de conseguir la notificación del auto que admite la demanda, con el objeto de que quienes directamente tengan interés en el proceso, puedan intervenir, según su conveniencia en el mismo. Por lo demás se dice en la providencia objeto del recurso, que el término para cumplir con las publicaciones es común al señalado para comprobarlas. No prosperó por este aspecto el cargo de nulidad.

Respecto de la circulación que tienen los periódicos "El Tiempo" y "El Espectador" en la circunscripción electoral del Cesar, se consideró en el auto recurrido que la supuesta limitación o restricción circulatoria de esos periódicos en aquel departamento carece de demostración. Por el contrario, se toma como un hecho suficientemente conocido y casi que notorio, el cubrimiento nacional que tales medios de información poseen, inclusive en el departamento del Cesar. No prosperó la nulidad sobre este cargo.

En relación con la promulgación que se hizo del edicto en las ediciones locales de los periódicos mencionados, ejemplares que fueron aportados por el apoderado del actor que llevarían, en principio, a tener como no probada la publicación oportuna, se estima en el proveído suplicado, que la omisión, así considerada, no alcanzó a configurar la nulidad planteada porque, en virtud de una prueba dispuesta oficiosamente por el sustanciador del negocio, fue posible establecer que en los mismos periódicos y para las mismas fechas de las ediciones locales, el edicto también se había publicado en las entregas nacionales, valga decir, en las que también llegaban al departamento del Cesar. Se concluyó entonces que la finalidad de la norma sobre notificación mediante la publicación en prensa del edicto se había obtenido y, como consecuencia, denegó por esta razón la nulidad impetrada.

CONSIDERACIONES

En cuanto corresponde a la notificación cuyo cuestionamiento originó este incidente de nulidad, observa...

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