Sentencia nº 1640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622807

Sentencia nº 1640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Abril de 1991

Número de expediente1640
Fecha19 Abril 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá , D.E., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor R.V.P..

Referencia: Expediente No. 1640. Apelación Interlocutorio. Actor: GLORIA M.V. Y OTROS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de algunas de las normas cuya nulidad se había solicitado en la demanda.

La acción inicialmente interpuesta pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 6°, 7°, 8° y 9° del Acuerdo No. 29 del 14 de septiembre de 1970, "Por el cual se expiden normas sobre la composición de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín y se dictan otras disposiciones", proferido por el Concejo Municipal de Medellín, así como la declaratoria de que se encuentran derogados tácitamente el Acuerdo No. 58 del 6 agosto de 1955, emanado del Consejo Administrativo de Medellín, "por medio del cual se organiza el Establecimiento Público Autónomo encargado de la Administración de los Servicios Públicos de Energía eléctrica, Acueducto, Alcantarillado y teléfono” y el Decreto No. 375 del 18 de noviembre de 1955, proferido por el Señor alcalde Municipal de Medellín y "por el cual se expiden los estatutos del Establecimiento Público Autónomo "Empresas Públicas de Medellín".

Se solicita en la demanda también la suspensión provisional de los artículos acusados de nulidad. Para tal efecto, sustenta la petición diciendo que el artículo 6o. del Acuerdo impugnado, "viola directamente el artículo 197, atribución 6a. de la Constitución Nacional al no estar atribuida expresamente como una facultad de los Concejos Municipales la elección de Auditores Autónomos en entidades descentralizadas, resulta obvio que se está ejerciendo una competencia no atribuida por la Constitución o por la ley a los cuerpos edilicios". Manifiesta también que dicho artículo viola el 190 inciso 2o. de la Carta que atribuye el control fiscal de los municipios a las contralorías departamentales y, únicamente por vía legislativa, a las municipales, "situación esta última en la cual se encuentra el Municipio de Medellín, está ejerciendo una competencia que, por ley, est atribuida a un funcionario diferente a! Concejo Municipal desde 1948". Acota, por otra parte, que las funciones del Auditor de las Empresas Públicas de Medellín están señaladas en el artículo 69 del Decreto 375 de 1955 cuya derogación dice el solicitante haber demostrado hasta la saciedad pero que, pese a ello, "el Concejo consideró vigente en el artículo 80. del Acuerdo impugnado, al punto de no señalar sus funciones, con lo cual abiertamente violó el artículo 63 de la Constitución Nacional" el cual determina que no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones señaladas en ley o reglamento.

Encuentra el actor violado el artículo 62 de la constitución Nacional al fijarse, en el parágrafo del artículo 6o., las calidades y antecedentes que debe reunir el funcionario que ocupe dicho cargo sin que exista ley o norma constitucional que las...

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