Sentencia nº 3151 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622819

Sentencia nº 3151 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 1991

Fecha19 Abril 1991
Número de expediente3151
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor G.C.L..

Referencia: Expediente No. 3151 . Actor: Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. CICOLAC. C / Municipio de P.. Apelación sentencia de 6 de julio de 1990 del Tribunal Administrativo de Risaralda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Impuesto de Industria y Comercio octubre de 1987 a marzo de 1988. Fallo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. CICOLAC, Nit. 60.005.215 contra la sentencia de 6 de julio de 1990 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se

pretende cobrar el impuesto de industria y comercio por el período comprendido entre octubre de 1987 y marzo de 1988.

ANTECEDENTES
  1. El municipio de P. profirió factura No. 80100685 por la cual se cobra a la sociedad actora la suma de $ 5.241.724,oo por concepto de impuesto de industria y comercio correspondiente al período comprendido entre octubre de 1987 y marzo de 1988. (fl.7).

  2. La sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fls, 15 y 19) contra dicha actuación siendo decididos desfavorablemente mediante Resoluciones 077 de 27 de marzo de 1988 de la Secretaría de Hacienda del Municipio (Fl. 8) y 1091 de 27 de julio de 1988 de la Alcaldía Municipal (fl. 12). En este último acto se declaró agotada la vía gubernativa.

    B - La demanda y su contestación.

  3. La Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A. 'CICOLAC', demanda la nulidad del acto complejo mencionado y el consiguiente restablecimiento del derecho, aduciendo:

    1. Violación del Decreto 205 de 1981 artículo 8 del Alcalde de P., Ley 14 de 1983 artículos 32 y Ss. y Decreto Reglamentario 3070 de 1983 por pretender cobrar el impuesto de industria y comercio por el sólo hecho de haber matriculado las actividades efectuadas en Pereira.

    2. Violación de la Ley 14 de 1983 artículo 35, Decreto 3070 de 1983 artículo 1 inciso 1 y Decreto 205 de 1981 artículos 24 y 25 del Alcalde de P., por cobrar impuesto que sólo se causa sobre ingresos producidos en el sitio de ubicación de las plantas industriales de la sociedad y no en el lugar de la comercialización del producto.

    3. Violación del Decreto 205 de 1981 artículo 99 del Alcalde de Pereira, Decreto 1333 de 1986 artículo 200 y Ley 97 de 1913 artículo 1 literal k por pretender "cobrar el impuesto complementario de avisos y tableros sin que se haya realizado el hecho generador del mismo establecido por la ley" (fl. 38).

    4. Violación de los artículos 26 y 163 de la C.N., Ley 58 de 1982 artículo 5 y artículo 35 C.C.A., por cuanto la factura no fue motivada.

    5. Violación de los artículos 23 y 26 de la C.N., Decreto 205 de 1981 artículo 55 del Alcalde de P., por cuanto la mencionada factura no indica la entidad que la expidió, ignorándose por tanto "si tal acto fue expedido por autoridad competente o no" (fl. 42).

  4. El Municipio de P., mediante apoderada, se opone a las súplicas de la demanda, argumentando que:

    1. Por un lado, el Decreto 205 de 1981 invocado fue derogado por el Decreto 290 de 1986, el cual empezó a regir en la fecha de su publicación febrero de 1987 y por otro lado, el hecho de "matricular el establecimiento en el Departamento de Impuestos, no es sino una consecuencia de el hecho de ejercer una actividad comercial en el Municipio de P., ..."(fl. 66) siendo ésta actividad el hecho generador.

    2. Lo que se está gravando no es la actividad industrial efectuada fuera de P., sino la actividad comercial realizada en esta ciudad, lo cual es lo que establece tanto el Decreto 3070 de 1983 artículo 1 inciso 1, como el Decreto 290 de 1986 artículo 1 del Alcalde de P..

    3. El impuesto de avisos y propaganda se cobra posteriormente como complemento del de industria y comercio y una vez se cause éste, sin que sea necesario el tener efectivamente avisos dentro o fuera del establecimiento.

    4. La factura de cobro no fue producida como consecuencia de haberse efectuado una liquidación oficial, sino que se elaboró con base en la liquidación privada presentada por la contribuyente, por lo cual no está sujeta a los requisitos de una liquidación oficial, como lo es el de la motivación del acto. Por la misma razón es innecesario mencionar en dicha factura la autoridad que la expidió.

    C La sentencia apelada.

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 6 de julio de 1990, denegó...

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