Sentencia nº 1797 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622821

Sentencia nº 1797 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 1991

Número de expediente1797
Fecha22 Abril 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. Bogotá, D.E., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejero Ponente: Doctor A.L.L..

Referencia: Expediente No. 1797(8930). (Reconstrucción - D.e. 3825 / 1985) RESOLUCIONES MINISTERIALES Actor: G.B.R.

Reconstruido el proceso por auto de nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete (fl. 47) corresponde a la Sala entrar a dictar sentencia en este asunto, originando en la demanda que, a través de apoderado, presentó el señor G.B.R. y en la cual impetró las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que es nula la Resolución Número 3527, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el 29 de diciembre de 1982, en cuanto por dicha providencia apenas se reconoció a mi mandante, Mayor (r) del ejército G.B.R., una indemnización por la incapacidad adquirida en servicio, de 16.70 meses de sus últimos haberes devengados, debiendo dejarse, igualmente sin valor ni efecto las conclusiones del Tribunal Militar Médico - Laboral de Revisión que le fue practicado el 18 de junio de 1980, por medio de la cual la Sanidad Militar determinó que la incapacidad física que presenta es relativa y permanente, con índices lesionales de 6 y 9.

SEGUNDA: que como consecuencia de la nulidad que se decrete de las anteriores disposiciones, y para restablecerlo en sus derechos, se condene a la Nación Colombiana a fin de que por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, con cargo a su propio presupuesto y dentro del término improrrogable de 30 días señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, se reconozca y pague al Mayor (r) del Ejército G.B.R. una indemnización por la incapacidad física adquirida estando dentro del Ejército, por causa y razón del servicio, equivalente a 54 meses de los haberes que correspondan a su grado y condición, en la fecha en que el Ministerio d‚ cumplimiento a la sentencia que esa Honorable Sección dicte en el presente juicio.

Subsidiariamente solicito que la indemnización se ordene pagar en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que para el efecto fijen las autoridades de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, liquidada sobre la asignación básica y primas que la ley señale para su grado de Mayor del Ejército en la fecha en que el citado Ministerio cumpla la sentencia de esa honorable Corporación.

TERCERA: Que de los valores que se ordenen pagar se descuenten los que el interesado haya recibido por el mismo concepto." (fls. 2 a 3).

Como hechos fundamentales de sus peticiones, el demandante adujo que prestó servicios militares al Ejército durante m s de 26 años y se retiró el 31 de julio de 1971; que el Ministerio de Defensa por medio de Resolución No. 05631 de 30 de septiembre de l971 le reconoció las prestaciones sociales; que la Sanidad Militar practicó las actas de Junta y Consejo Médico - laborales, sin establecer la disminución de su capacidad laboral por la incapacidad adquirida estando en servicio; que inconforme con la decisión adoptada por la Sanidad Militar, solicitó a dicho Ministerio la convocatoria de un Tribunal Médico - Laboral de Revisión, con el fin de que se fijaran los porcentajes de disminución de su capacidad laboral; que luego de un dilatado trámite administrativo se expidió la Resolución No. 3527 de diciembre 29 de 1982 por el Ministerio de Defensa Nacional; que si este organismo hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el total del sueldo sobre el cual debió liquidarse la compensación por invalidez era el establecido por la ley en el momento de expedirse la respectiva Resolución de reconocimiento, para así resarcirle el grave perjuicio causado en sus intereses prestacionales, con motivo de la demora de reconocerle oportunamente su derecho; que con las conclusiones a que llegó el Tribunal Médico se determinó que sí sufrió lesiones graves en ejercicio de sus actividades como Oficial del Ejército y que inexplicablemente dejaron de evaluarse en el año de 1971; finalmente, que contra la Resolución expedida por el Ministerio sólo procede el recurso de reposición, que no es obligatorio interponer para considerar agotada la vía gubernativa, acorde con el Decreto 2733 de 1959 (fls. 3 a 8).

Invoca en respaldo de sus derechos las siguientes disposiciones: los artículos 17 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2733 de 1959 y el "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares, aprobado por los Decretos 1378 de 1967 y 382 de 1968 y modificado por el Decreto 1836 de 1979. Artículos 1º. y 4º. del Decreto 2311 de 1971. Artículos 116, 133 y 184 del Decreto 2337 de 1971. Artículos lº. y 4º. del Decreto 586 de 1977. Artículos 131, 149, literal b), 201 y concordantes del Decreto 612 de 1977." (fl. 8).

En el capítulo que hace relación al concepto de la violación de las normas enumeradas, afirma el demandante que, el Ministerio de Defensa Nacional no le reconoció oportunamente, sino once años después, el derecho que tenía a la pensión de invalidez, en un porcentaje inferior al que realmente poseía. Asimismo, que dicha prestación se liquidó no con la asignación correspondiente a la fecha de expedición de la Resolución impugnada, y que igualmente no se tuvo en cuenta la prima de actividad para la liquidación de la indemnización (fls. 8 a 13).

Al respecto expresa el actor:

"Conforme con los artículos 17 de la Constitución y 9o. del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo, he dicho siempre, es una obligación social de todo ciudadano, que goza de la especial protección del Estado. Quiere decir lo anterior que todos los derechos prestacionales consagrados en la ley deben ser otorgados a los trabajadores en forma oportuna y sin restricciones de ninguna naturaleza.

En el caso en estudio, el señor M.B.R., era militar al servicio de Colombia cuando sufrió lesiones que disminuyeron notablemente su capacidad de trabajo, por lo que el Ministerio de Defensa estaba en la obligación legal de reconocerle de oficio, las prestaciones sociales por su invalidez, por lo menos en la fecha de su retiro, julio del año de 1971 cuando la moneda tenía un mayor valor adquisitivo y no hacerlo 11 años después en un porcentaje menor al real de su incapacidad y con base en los haberes que le correspondió devengar en esa época. Este incumplimiento de la Ley, esta injusticia, corresponde corregirlas a esa Honorable Corporación, accediendo a las súplicas de la demanda.

El...

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