Sentencia nº 4755 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 1991 - Jurisprudencia - VLEX 52622878

Sentencia nº 4755 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Mayo de 1991

Fecha06 Mayo 1991
Número de expediente4755
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. B.D.E., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

Consejera Ponente: D.C.F. de Castro.

Referencia: Expediente No. 4755. Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Solicita el actor con fundamento en el Artículo 158 del C.C.A. que se suspendan de manera parcial los Artículo 29 y 30 del Acuerdo No. 049 de 1990 del Consejo Nacional Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 expedido por el Presidente de la República, ya que a su juicio reproducen la frase suspendida provisionalmente por auto de 28 de febrero de 1990 en este proceso.

El mencionado auto suspendió provisionalmente la frase "ostente el estado civil de soltero (a)" del artículo 12 del Decreto 1160 de 1989 que dice:

"Artículo 12: Compañero permanente: para efectos de la sustitución pensional, que admitir la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de este, o en el lapso establecido en regímenes especiales".

Motivó tal determinación el hecho de que la Ley 71 de 1988 que se reglamenta a través del Decreto 1160 de 1989 no exigió esa calidad de soltero al referirse al compañero o compañera permanente de un pensionado fallecido.

Ahora se pretende la suspensión, también parcial, de los artículos 29 y 30 del acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990. El primero contiene la definición de compañero o (a) permanente para efectos del derecho a pensión de sobrevivientes de personas muertas por riesgo común y el segundo las causales de perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes así:

Del artículo 29 de la frase subrayada.

"Compañero permanente. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a pensión de sobrevivientes, se requerirá que sea soltero o que siendo casado estuviese separado legal y definitivamente de cuerpos y bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que halla tenido hijos:..."

Del artículo 30 también lo subrayado.

"Perdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

  1. El cónyuge. Cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida marital en común con el causante, salvo que hubiera encontrado...

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